EXP. N.° 00752-2013-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

ZÁRATE BARANDIARÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zárate Barandiarán contra la resolución de fojas 83, su fecha 18 de setiembre de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe de la Ronda Diurna de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, coronel Ricardo Hurtado Esquerre y el jefe de la División de Control de Servicios de Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, coronel Marino R. Sihuas Campos, a fin de que se declare nula la sanción de un día de arresto simple que se le impuso por incurrir en falta contra la disciplina. Manifiesta que la cuestionada sanción le ha sido impuesta aplicando en su caso la Ley N.° 29356 (que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú), norma que en su consideración carece de validez constitucional por no haberse regulado su norma ejecutora, razón por la cual considera que se han lesionado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por estimar que la pretensión puede ser ventilada en una vía igualmente satisfactoria como lo es la del proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que en el presente caso, el recurrente ha venido sosteniendo a lo largo de la tramitación de la presente causa que el proceso de amparo es idóneo para analizar su pretensión; sin embargo, conforme se aprecia de la papeleta de sanción de fojas 3 y el escrito de apelación de fojas 4, la cuestionada sanción se habría comunicado al recurrente el 20 de junio de 2011. Asimismo, del contenido de dicha papeleta meridianamente se observa que el ente sancionador habría otorgado al actor la posibilidad de efectuar descargos con anterioridad a la imposición de la sanción y que según el escrito de apelación de fojas 4, el actor tuvo la posibilidad de cuestionar dicha sanción con los mismos argumentos que plantea en estos autos. Cabe precisar que en dicho escrito, el recurrente reconoce haber incurrido en la falta por la que se lo sanciona.

 

5.      Que en consecuencia el hecho de que el actor pretenda cuestionar la referida sanción argumentando que la Ley N.° 29356 carecía de reglamentación a la fecha de imposición de la sanción no demuestra una situación de urgencia que merezca la habilitación del proceso de amparo, particularmente porque una norma legal que regula sanciones no necesariamente carece de eficacia jurídica mientras no se haya dictado su correspondiente norma ejecutora o reglamentaria, pues al margen de dicha situación jurídica, si la Administración Pública o el ente competente sancionador decide la aplicación de dicha norma resguardando mínimamente los derechos fundamentales del administrado, habría respetado el debido procedimiento y los derechos que lo integran.

 

6.      Que por lo tanto al no apreciarse una situación de urgencia de tutela respecto de la pretensión demandada que ponga en evidencia la idoneidad del proceso de amparo para la tramitación de la controversia planteada, este Colegiado en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimar la demanda, dado que el proceso contencioso-administrativo es una vía satisfactoria como el proceso de amparo para cuestionar la sanción impuesta al recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA