EXP. N.° 00754-2013-PC/TC

LIMA

BENIGNO SANTIAGO

CHAHUAYO OTAÑE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Santiago Chahuayo Otañe, contra la resolución de fojas 85, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), “por renuencia a acatar lo dispuesto en los artículos Nro. 35º y 142º de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444” (sic).

 

Cabe agregar que las instancias judiciales han resuelto la controversia como un proceso constitucional de amparo en el cual se solicita el reajuste de su pensión de jubilación, en cuanto a los devengados que se habrían calculado, erróneamente desde el 2004, cuando debieron pagarse desde el año 2001 dado que su solicitud de otorgamiento de pensión habría sido presentada en el año 2002.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo vital, como se observa en la resolución administrativa (f. 15), en la que consta que su pensión de jubilación asciende a la suma de S/. 432.50, ni necesidad de tutela de urgencia en los términos establecidos en el literal c del fundamento 37 de la sentencia precitada.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA