EXP. N.° 00756-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALBERTO

PEÑA BECERRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Peña Becerra contra la resolución de fojas 153, su fecha 23 de octubre de 2012,expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio de Electricidad Electronoroeste S.A., solicitando que se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo, con las costas y costos del proceso. Afirma haber laborado desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 10 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, sin considerar que si bien prestó servicios como asesor legal externo bajo el régimen de contratos de locación de servicios, en los hechos se configuró un contrato de trabajo de duración indeterminada, pues realizó sus labores en el área legal, de manera permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 31 de enero de 2012, declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que de autos se desprende que el actor prestó servicios en virtud de un contrato de locación de servicios profesionales, el cual habría sido resuelto por la entidad demandada, y que con los medios probatorios aportados por el recurrente no se acredita fehacientemente la existencia de fraude en la referida contratación. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que no se puede determinar con convicción que la data consignada en la demanda sea fecha cierta del despido del actor o que de manera arbitraria no se le permitió seguir laborando, por lo que el demandante debe recurrir a otra vía que resulte idónea para la determinación de su derecho.

 

3.      Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 9º del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar el recurrente que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es factible determinar si el demandante estaba sujeto o no, a subordinación y a un horario de trabajo.

 

5.      Que en consecuencia por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral debe dilucidar la controversia observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 6 de mayo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA