EXP. N.° 00757-2011-PA/TC

ÁNCASH

ZOSIMO RUBEN

VILLACAQUI ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 23 de julio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zósimo Rubén Villacaqui Rojas contra la resolución de fojas 319, su fecha 16 de setiembre de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró fundada en parte la demanda; y,

 

ASUNTO

 

1.        Que con fecha 12 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de Áncash, solicitando el cese de la amenaza de violación de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio público de salud del hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, consistente en la orden de demolición del referido nosocomio, y que en consecuencia se disponga que el emplazado se abstenga de efectuar cualquier acto o hecho destinado a ejecutar la referida demolición.

 Manifiesta que el referido hospital es el único nosocomio de nivel II del sistema hospitalario del país y el único de su género y categoría en la ciudad de Huaraz que brinda atención médica e intervención quirúrgica de alto riesgo y tratamiento de enfermedades complejas, servicios con los que no cuentan otros hospitales de provincia; razón por la cual su demolición representa un riesgo inminente para la vida y la salud de la población de dicha región, más aún cuando no existe un plan de contingencia y de emergencia que pueda cubrir mínimamente todas las atenciones que brinda el referido hospital.

2.        Que el procurador adjunto del Gobierno Regional emplazado manifiesta que no tiene intención de atentar contra la salud de la población de Huaraz, y que por el contrario, se ha proyectado la construcción de un moderno hospital para mejorar de la calidad de vida de los usuarios del servicio de la región, pues es de conocimiento público la derivación constante de pacientes a otros hospitales por la carencia de especialistas e infraestructura hospitalaria que permita una atención integral de salud. A su turno, el presidente regional emplazado contestó la demanda alegando que la infraestructura del hospital Víctor Ramos Guardia no permite brindar una atención de salud adecuada a las necesidades de salud de Huaraz, dado que el referido nosocomio ha venido creciendo sin criterio técnico, razón por la cual se ha previsto la inversión pública para la construcción y equipamiento de dicho hospital, proyecto que implica diversas fases (preinversión, inversión y posinversión), de las cuales recién se ha culminado con la fase de preinversión, es decir, que aún no se ha iniciado el proceso de inversión el cual implica un riguroso proceso de licitación. Asimismo, refiere que no puede considerarse lesiva de derecho constitucional alguno, la sola existencia de un estudio de preinversión, más aún cuando para la ejecución de la obra se ha previsto un plan de contingencia a fin de proteger la cobertura del servicio que brinda el Hospital.

3.        Que el Primer Juzgado Civil de Huaraz con fecha 18 de mayo de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que luego de la audiencia que se llevara a cabo por su judicatura, se ha verificado la existencia de la inminencia y la certeza del inicio de la fase de inversión y consecuente demolición del hospital Víctor Ramos Guardia, sin que haya un pronunciamiento técnico idóneo que sustente adecuadamente la demolición y construcción de un nuevo hospital como se lo ha planteado el demandado.

4.        Que la Sala revisora revocó la apelada y declaró fundada en parte la demanda por estimar que antes de la ejecución del proyecto de construcción y equipamiento del hospital nivel III-1 Víctor Ramos Guardia, el Presidente del Gobierno Regional debe cumplir con presentar un plan de contingencia hospitalario alternativo para suplir los servicios y atenciones que cotidianamente brinda en la actualidad el nosocomio en cuestión debiendo acreditarse ante el juez constitucional y la comunidad la existencia del referido plan.

5.        Que el recurrente interpone recurso de agravio constitucional manifestando que en su demanda ha requerido "la suspensión de la amenaza de demolición del hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz", petición que a su criterio no ha sido atendida por la segunda instancia, lesionando así lo dispuesto por el artículo 17º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional. Alega que la futura ejecución de un nuevo hospital en el mismo lugar en el que actualmente viene funcionando el citado hospital amenaza los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud.

6.        Que de conformidad con el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

7.        Que fluye de autos que el recurso de agravio constitucional ha sido promovido contra una resolución que en segunda instancia declaró fundada en parte la demanda, estableciendo una condición judicial expresa para la ejecución del proyecto de Construcción y Equipamiento del nuevo hospital Víctor Ramos Guardia, condición que corresponde ser cumplida por el emplazado para garantizar el servicio de salud a favor de los usuarios de la región de Huaraz, lo cual debe ser verificado por el juez de ejecución del presente proceso, decisión con la cual el demandante no se encuentra de acuerdo, pero que en forma alguna implica una denegatoria de forma o fondo de la tutela de los derechos que ha invocado en los términos que menciona el precitado artículo.

Al respecto, si bien puede resultar cierto que el petitorio no ha sido atendido en los términos en que expresamente fue solicitado, ello no implica que la decisión de segundo grado no brinde una tutela efectiva de los derechos que se han invocado en la demanda, pues conforme se aprecia de la resolución de segundo grado, la documentación existente en autos ha demostrado la probabilidad de la ejecución de la construcción del nuevo hospital, razón por la cual se ha considerado pertinente atender la demanda condicionando la ejecución de dicho proyecto a la presentación de un plan de contingencia que asegure los servicios de salud a favor de la región Áncash a efectos de garantizar judicialmente los derechos invocados por el demandante.

 

8.        Que en consecuencia la pretensión del actor es cuestionar los términos de la decisión de segundo grado por la forma en que ha sido atendida su demanda, dado que conforme ha sido expuesto en el considerando anterior, no cumple los requisitos que establece el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, razón por la cual el órgano jurisdiccional de segunda instancia ha incurrido en error al admitir el medio impugnatorio interpuesto y ordenar su remisión a esta sede, por lo tanto corresponde declarar nulo todo lo actuado desde fojas 232 y la improcedencia del presente recurso, debiéndose remitirse el expediente al ad quem, a fin de que prosiga con el trámite respectivo.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, NULO todo lo actuado desde fojas 232 e IMPROCEDENTE dicho recurso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA