EXP. N.° 00758-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

AMBROSIO ARROYO CORNEJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ambrosio Arroyo Cornejo contra la resolución de fojas 167, su fecha 30 de octubre de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 103521-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara fundada, en parte, la demanda estimando que el actor ha cumplido con acreditar 20 años y 3 meses de aportaciones, por lo que le corresponde la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda manifestando que es necesario que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 103521-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión por no otorgársele la pensión de jubilación solicitada a pesar de haber acreditado más de 30 años de aportaciones.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en el Proyecto Especial Olmos Tinajones, desde el 1 de diciembre de 1964 hasta el 31 de mayo de 1978; para el ingeniero Rudy Wong Yong, del 28 de setiembre de 1981 al 7 de marzo de 1982; y como asegurado facultativo independiente, desde junio de 1992 hasta noviembre de 2008; y que, por lo tanto, al haber cumplido la edad necesaria y haber efectuado aportaciones por más de 20 años, le corresponde percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que el demandante únicamente ha acreditado 19 años y 8 meses de aportaciones, y que la documentación presentada no es idónea para tal fin conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por Decreto Supremo 011-74-TR.

  

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión de jubilación del régimen general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.3.      De la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 1 se desprende que el actor nació el 26 de diciembre de 1943, y que, por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 26 de diciembre de 2008.

 

2.3.4.      En la resolución cuestionada y en el Cuadro Resumen de Aportaciones, consta que la ONP le denegó al demandante la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 19 años y 8 meses de aportaciones (fj. 21 y 25).

 

2.3.5.      De la documentación presentada por el actor y del expediente administrativo 00300039409 (en cuerda separada) se desprende lo siguiente:

 

a)       Certificación de haberes y descuentos (f. 36) en la que se indica que el demandante laboró en el Proyecto Especial Olmos-Tinajones, de manera eventual, durante en el periodo comprendido entre los años 1964 y 1978. Cabe precisar que dichos aportes ya fueron reconocidos por la demandada, como consta del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

b)       Certificado de trabajo emitido por Rudy Wong Yong-Ingeniero Civil,  en el que se señala que el actor ha laborado en “trabajos de construcción civil” (sic)  del 28 de setiembre de 1981 al 7 de marzo de 1982 (f. 56). Al respecto, debe indicarse que el referido certificado no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

c)       Resolución ISNP-731-92, de fecha 22 de junio de 1992, en la que consta que el recurrente se inscribió como asegurado facultativo independiente a partir de junio de 1992 (f. 405 del expediente administrativo). Cabe mencionar que en el Cuadro Resumen de Aportaciones se consigna que el demandante ha efectuado aportaciones como asegurado facultativo independiente en los siguientes periodos: 7 meses en 1992, 1 año en 1993, 11 meses en 1994, 11 meses en 1995, 12 meses en 1996, 6 meses en 1997, 12 meses en 1998, 11 meses en 1999 y 12 meses del 2000 al 2005. Sobre el particular, del expediente administrativo 0030039409 se advierte que el actor ha acreditado los siguientes aportes adicionales: 1 mes en 1997 (f. 370), 7 meses en 2006 (fj. 252 y 255 a 260), 11 meses en 2007 (fj. 239 a 250) y 9 meses en 2008 (fj. 228 y 230 a 236 y 238).

 

2.3.6.      En consecuencia, de acuerdo a lo mencionado en el acápite c) del fundamento precedente, el demandante ha acreditado 2 años y 4 meses de aportaciones adicionales, que sumados a los 19 años y 8 meses reconocidos por la ONP  hacen un total de 22 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación; motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

3.    Efectos de la presente Sentencia

 

Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del actor, conforme a lo dispuesto en el precedente vinculante contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante; en consecuencia, NULA la Resolución 103521-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue al actor una pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA