EXP. N.° 00760-2012-PA/TC

CAÑETE

SIXTO RODRÍGUEZ

TAPIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Sixto Rodríguez Tapia contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de folios 411, su fecha 11 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima, solicitando que se declare la “nulidad de todos los actos administrativos, que corren en la solicitud de fecha 11 de agosto de 2010, del Expediente Administrativo N.º 4398-2010 […]” (sic). Alega que mediante dicha solicitud administrativa el Grupo PECSA solicitó que se le apruebe el anteproyecto de instalación de estación de servicio y otorgamiento de licencia de construcción para instalar una estación de servicio de expendio de combustible; no obstante, dicha construcción vulnera los derechos  constitucionales a un ambiente sano, seguridad ciudadana, a la vida, a la integridad y a la salud pública del demandante y los vecinos del lugar.

 

Así, el recurrente manifiesta que el grifo que se está construyendo incumple la Ordenanza Nº 012-2010-MPC, de fecha 21 de julio del 2010, que establece en su artículo 7º que cualquier nuevo proyecto de Estación de Servicios o Grifos, deberá respetar una distancia de doscientos cincuenta (250) metros lineales en el mismo frente de la vía o a lo largo de la Red Vial Nacional y Local o avenida con separador central, medidas desde el límite de propiedad con cualquier otra Estación de Servicios o Grifos […]”. Por lo tanto, dicho incumplimiento ocasionaría el peligro y amenaza inminente contra los derechos constitucionales mencionados previamente.

 

2.        Que, con fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Mala integra de oficio a la relación procesal al Grupo PECSA, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, ya que podría resultar afectado por la decisión que se vaya a tomar en este proceso de amparo.

 

3.        Que con fecha 6 de junio de 2011, Peruana de Petróleo S.A.C. se apersona y contesta la demanda alegando la falta de legitimidad del demandante, así como la falta de medios probatorios para acreditar que no existe una distancia mínima de 250 metros entre grifo y grifo. Por ello señala además que el amparo no es la vía adecuada porque no cuenta con una etapa probatoria. Igualmente afirma que el demandante no ha acreditado la existencia de un acto administrativo o una resolución que de manera concreta haya afectado algún derecho fundamental, y tampoco ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente que pueda afectarlo. Alega también que el trámite de su representada se inició un día antes de que la ordenanza municipal referida en la demanda entrara en vigencia. Y por último aduce que una sentencia que deje sin efecto el referido trámite administrativo quebrantaría la Constitución, al ser contraria a la autonomía municipal.

 

4.        Que con fecha 5 agosto 2011, la Municipalidad Distrital de Asia contesta la demanda indicando que se ha suspendido y anulado cualquier trámite sobre la solicitud del Grupo PECSA. Agrega que se ha demostrado que al no contar con la distancia reglamentaria,  resulta improcedentes conceder a la litisconsorte cualquier autorización o licencia municipal para que pueda obtener una licencia de funcionamiento o de construcción de un grifo. Y que frente al incumplimiento de la paralización se ha interpuesto denuncia penal correspondiente ante la fiscalía provincial competente. Concluye que puesto que el trámite cuestionado ha sido anulado, se ha configurado una sustracción de la materia, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

5.        Que con fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Mala declaró infundada la demanda, estimando que no se había configurado la vulneración del debido proceso administrativo, puesto que el acto lesivo no es concreto ni arbitrario, ni tampoco ataca un derecho constitucional liquido cierto e incontestable. De igual forma, estima que el recurrente no ha fundamentado la vulneración al derecho a un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

 

6.        Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, por cuanto recurrió al amparo cuando la autoridad administrativa edil no había denegado o autorizado el pedido para que se apruebe el anteproyecto de instalación de estación de servicio y otorgamiento de la respectiva licencia de construcción. Observa también que no se encuentra acreditado en autos la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, al ambiente equilibrado y adecuado, a la seguridad ciudadana, a la vida integridad y a la salud pública. De otro lado indica que no se ha acreditado que la amenaza sea cierta y de inminente realización, y que la Municipalidad ha anulado todos los actuados y

 

trámites tendientes a conceder tal licencia de funcionamiento al litisconsorte, careciendo de objeto el pronunciamiento jurisdiccional al respecto.

 

7.        Que este Tribunal entiende que el objetivo de la demanda de amparo es impedir la construcción de la estación de servicio de expendio de combustible (grifo) solicitada por el Grupo PECSA el 11 de agosto de 2010. Alega el recurrente que dicha construcción vulneraría sus derechos a un debido proceso administrativo, a un ambiente adecuado y equilibrado, a la seguridad ciudadana, a la vida, a la integridad y a la salud pública, ya que la construcción del nuevo grifo plantearía una seria amenaza a la vida de los vecinos que viven en las cercanías del área, en caso ocurra un accidente. Ello debido a que no se estaría cumpliendo con el artículo 7° de la Ordenanza 012-2010-MPC, publicada el 11 de agosto de 2010, que establece que debe existir una distancia mínima de 250 metros entre grifos.

 

8.        Que, no obstante, debe comprenderse que la sola iniciación del procedimiento administrativo por parte del ahora litisconsorte para iniciar la construcción de la estación de servicio no significa una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales alegados por el demandante. Y es que se debe transitar un procedimiento cuya conclusión por parte de la entidad edil puede ser rechazo u otorgamiento de lo solicitado. En tal sentido, hasta que ello no sea determinado, este tipo de demandas deben ser declaradas improcedentes porque no se tiene la certeza de cuál será la respuesta de la entidad administrativa.

 

9.        Que, de otro lado, se observa que la municipalidad demandada, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N.° 24-2011-GM/MDA, del 30 de abril de 2011, (fojas 185), resolvió clausurar el local ubicado en la “Carretera Panamericana Sur Km. 97.5, Lt. 30 la Querencia, del distrito de Asia” -en donde se planeaba construir el grifo- solicitando el apoyo del respaldo policial para dar cumplimiento a lo ordenado. De otro 1ado, la Resolución de Gerencia Municipal N.° 36-2011-GM/MDA, de fecha 9          de mayo de 2011 (fojas 180), resolvió suspender el procedimiento administrativo     respecto al trámite de licencia solicitado por el Grupo PECSA, en virtud de una medida cautelar de fecha 15 de noviembre de 2010, del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Mala. Y finalmente obra también en el expediente la Resolución de Gerencia Municipal N.° 45-2011-GM/MDA, del 10 de mayo de 2011 (fojas 182), que resolvió declarar la nulidad del trámite de licencia de obra y cualquier otro trámite administrativo presentado después del 17 de noviembre de 2010 por el Grupo PECSA. De igual forma, se dispuso la paralización de obras que viene ejecutándose en el inmueble ubicado en la referida dirección.

 

 

  1. Que, en tal sentido, de autos se observa que la municipalidad demandada no habría dado los permisos y licencias correspondientes al Grupo PECSA para que construya el referido grifo. No obstante ello, el demandante alega en el recurso de agravio constitucional que la estación de servicio de expendio de combustible viene funcionando normalmente. Al respecto, este Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no tiene estación probatoria.  En tal sentido, no es factible acreditar lo alegado por el demandante en este punto. Más aún si es que, como ya se anotó, de acuerdo con lo expuesto en autos, la municipalidad ya habría declarado la nulidad del procedimiento iniciado por la ahora litisconsorte, y que el demandante cuestionaba.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ