EXP. N.° 00763-2013-PA/TC

LIMA

LAURO AMADO VIDAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lauro Amado Vidal contra la resolución de fojas 290, su fecha 3 de octubre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren nulas las Resoluciones 25321-2002-ONP/DC/DL 19990 y 2925-2002-GO/ONP, de 27 de junio y 26 de agosto de 2002, respectivamente, que le deniegan una pensión de jubilación del régimen general y una pensión de jubilación del régimen especial, respectivamente ambas dentro de los alcances del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto Ley 19990, reconociéndole el total de los aportes efectuados con el abono de las pensiones devengadas.

 

La ONP solicita que se declare infundada la demanda por cuanto el actor no ha presentado documentos idóneos que le permitan acreditar las aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que la ONP reconoce al actor 6 años de aportaciones como asegurado obligatorio y facultativo, situación que no le permite acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que las aportaciones facultativas reconocidas son las efectuadas en calidad de trabajador independiente, mas no como asegurado de continuación facultativa.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen especial previsto por el Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Alega contar con las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del Sistema Nacional de Pensiones.

 

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Aduce que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. De conformidad con el artículos 47 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación del régimen especial, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: haber nacido antes del 1 de julio de 1931, contar 60 años de edad y, por lo menos, 5 años de aportaciones, así como haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973. Cabe agregar que la precitada modalidad pensionaria resulta aplicable a los asegurados obligatorios y a los asegurados de continuación facultativa, conforme se desprende del mencionado dispositivo legal concordante con el artículo 4, inciso b) el Decreto Ley 19990.

 

2.3.2. Con la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 2 se acredita que el actor nació el 18 de agosto de 1926, por lo que cumplió los 60 años de edad el 26 de enero de 1986.

 

2.3.3. De la Resolución 46102-2007-ONP/DC/DL 19990, del 25 de mayo de 2007, y del cuadro resumen de aportes (fj. 98 y 99), se observa que la ONP reconoce 6 años y 1 mes de aportaciones, de los cuales 4 años y 11 meses corresponden a aportes en condición de facultativo independiente, como se corrobora de la documentación obrante en el expediente administrativo 11300058702 (fj. 58 a 237), los informes de verificación, los  comprobantes de pago de aportaciones y la Resolución 2719-84-ICP.

 

2.3.4. Como fluye del fundamento precedente, si bien el actor ha efectuado aportaciones al amparo del artículo 4, inciso a), del Decreto Ley 19990, es decir, por realizar actividad económica independiente, no cuenta con aportes efectuados dentro de los alcances del inciso b), es decir como asegurado de continuación facultativa, los que sí le permitirían acceder a la pensión de jubilación del régimen especial.

 

2.3.5. En consecuencia, al no haberse acreditado el mínimo de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, la presente demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA