EXP. N.° 00767-2013-PATC

HUAURA

LUIS OBREGÓN OBREGÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Obregón Obregón contra la resolución de fojas 280, su fecha 26 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 90701-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2003, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación según el régimen del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres se requiere tener 60 años de edad. En cuanto a la acreditación de aportes, el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan 15 años completos de aportación. Cabe señalar que dicho artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, el cual refiere que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

3.      Que al respecto resulta importante recordar que en la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80 del Decreto Ley 19990, señalando que: “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: (…) b) Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese”.

 

4.      Que de la copia simple del documento nacional de identidad que obra a fojas 22 se advierte que el demandante nació el 20 de abril de 1933; por lo tanto, cumplió la edad requerida para percibir una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990 el 20 de abril de 1993.

 

5.      Que por otra parte consta en la Resolución 90701-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 1)  que el actor cesó en sus actividades laborales el 29 de diciembre de 1977, y que  la demandada le denegó la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Que cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.      Que con la finalidad de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, para acceder a la pensión reclamada, son materia de evaluación el expediente administrativo 12100078003 (ff. 59 a 233) y la demás documentación presentada por el demandante en el proceso de autos que se presenta a continuación:

 

7.1. Cooperativa de Usuario Esquivel -Huaral

 

-          Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por su presidente, don Rodolfo Feliciano Ramos, con fecha 3 de octubre de 2001 (f. 5),  en el que se señala que laboró por el periodo comprendido de 1956 a 1960.

 

-          Copia fedateada de las planillas del pago correspondiente a las siguientes semanas:  del 24 al 30 de junio de 1951, del 25 de diciembre de 1959 al  1 de enero de 1960, del 10 al 17 de enero de 1959 y del 2 al 8 de agosto de 1958 (ff. 7 a 10).

 

-          Copia simple de la Cédula de Inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social, en el que consta que ingresó en la Hacienda Esquivel, el 20 de octubre de 1950 (f. 6).

 

-          Declaración Jurada elaborada por su apoderado, don Julio César Tam Guevara, con fecha setiembre de 2003, en la que se señala que laboró como obrero para el empleador Sociedad Agrícola Esquivel Solar y Hermano, durante el periodo comprendido del 4 de enero de 1956 al 31 de enero de 1960; encontrándose las planillas en el km. 7.5  de la  carretera Huaral –Chancay, CAU ESQUIVEL – HUARAL (f. 228).

 

7.2. Fundo La Calera

 

-          Copia fedateada del certificado de trabajo de enero de 1978  (f. 16) donde el propietario del Fundo La Calera, don Teófilo Sota Martínez, indica que el actor laboró en calidad de obrero desde el 3 de febrero de 1960 hasta el 29 de diciembre de 1977.

 

-          Declaración Jurada de fecha 22 de julio de 2003, elaborada por don Adrián Sota Alvarado, nieto de don Teófilo Sota Mercado, en el que señala que "ha laborado en la empresa desde el 3 de febrero de 1960 al 29 de diciembre de 1977" (f. 17).

 

-          Copia simple del Resumen de Aportaciones Nº 21-0845747-33 sin fecha, expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social-Gerencia Zonal Callao y Cono Norte, en el que constan 556 aportaciones correspondientes al periodo 1961-74 (f. 18).

 

-          Declaración Jurada elaborada por su apoderado, don Julio César Tam Guevara, de setiembre de 2003, en la que manifiesta que laboró como obrero para el empleador Teófilo Sota Martínez durante el periodo comprendido del 3 de febrero de 1960 al 29 de diciembre de 1977 (f. 227).

 

8.      Que asimismo adjunta copia fedateada de su carné de identidad del Seguro Social Obrero del Perú (f. 20).

 

9.      Que con respecto a la documentación mencionada en el  numeral  7.1. supra, cabe precisar que en esta se advierten contradicciones tales como que en el certificado de trabajo consta que laboró para la Cooperativa de Usuario Esquivel -Huaral de 1956 a 1960, mientras que en la cédula de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social, que comenzó a laborar en la Hacienda Esquivel en el año 1950, y en la declaración jurada de fecha 22 de julio de 2003 que laboró en la Sociedad Agrícola Esquivel Solar y Hermano. Por otra parte, consta en la copia literal de la Partida 10003776 – Cooperativas, de los Registros Públicos (f. 11), que “Por Resolución número cero cuatrocientos noventicinco setenticinco IVR: Lima OACHAF, de fecha siete de octubre de mil novecientos setenticinco ha sido reconocida oficialmente la Cooperativa Agraria de Producciòn “Esquivel” Limitada[….]” (subrayado agregado).

 

10.  Que a su vez de la documentación detallada en el numeral 7.2. supra, se advierte que ésta no se encuentra sustentada en documentación adicional conforme al acápite a) del fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)”.

 

11.  Que en consecuencia la documentación presentada no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo; por lo que la presente controversia debe ser dilucidada al interior de un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA