EXP N° 00768-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

IRENE MÓNICA OTOYA CELIS

REPRESENTADA POR

ROQUE DAVID

CALONGE ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roque David Calonge Rojas, en representación de doña Irene Mónica Otoya Celis, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 282, su fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1. Que, con fecha 26 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo, en representación de doña Irene Mónica Otoya Celis, contra el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto la beneficiaria; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Auxiliar de Emisiones y Notificacioneel SATCH; asimismo, que se remita copia de los actuados al Ministerio Público para que formule denuncia penal contra los agresores, y se pague los costos y costas procesales. Refiere que la beneficiaria inicialmente suscribió un contrato civil, que fue desnaturalizado porque encubría una relación laboral, pero que posteriormente fue incorporada a planillas con contrato a plazo indeterminado, pese a lo cual fue despedida sin motivo alguno.

 

2. Que el apoderado de la emplazada contesta la demanda expresando que la beneficiaria fue despedida por haber incurrido en falta grave, por haberse apropiado del dinero de los contribuyentes, hechos por los que fue denunciada penalmente y se ha abierto investigación preparatoria, con comparecencia de la actora ante el Quinto Juzgado de Investigación de Lambayeque (f. 122 y 228) por el delito de peculado.

 

3. Que de la carta de preaviso de despido, de fecha 8 de junio de 2010 (f. 133), se desprende que a la beneficiaria se le imputó haber efectuado anulaciones reiteradas de pagos relacionados a cancelaciones realizadas por los contribuyentes; anulaciones que corresponden a pagos que no volvieron a ingresar en la recaudación del mismo día, sino que fueron cancelados en fechas posteriores; que el recibo N.° 0000002165962, por el importe de S/. 257.76, fue emitido y cobrado el 31 de julio del ario 2009 (f. 165), desde el usuario de la beneficiaria, y que dicho recibo fue anulado a su solicitud y que el importe recaudado no se reportó, ni ingresó a Tesorería del SATCH.

 

4. Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

5. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, estando a que la demandante cuestiona el despido disciplinario y en la medida que existen hechos controvertidos, se concluye que la evaluación de la pretensión no es procedente en sede constitucional.

 

6. Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, para resolver la controversia es necesaria la actuación de medios probatorios. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.      

 

 

SS.     

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ