EXP. N.° 0769-2013-AA/TC

UCAYALI

LIMBER BARDALES VÁSQUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Limber Bardales Vásquez contra la resolución de fojas 203, su fecha 3 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 1 de fecha 2 de noviembre de 2011 emitida por el Ejecutor Coactivo de la municipalidad demandada.

 

Sostiene que juntamente con su hermana, doña Rosa Bardales Vásquez es coposeedor  y copropietario del bien ubicado entre las manzanas N.os 5, 6 y 267 D, de los jirones Los Olmos y Los Cedros, de un área de 2.000 m2 desde hace más de 53 años. Refiere también que la comuna demandada le ha impuesto doble sanción por un mismo hecho (construcción fuera del límite de la propiedad), mediante las Papeletas de Sanción N.os 000248 y 000294.

 

Finalmente alega que la facultad de la autoridad demandada para determinar la existencia de infracción administrativa ha prescrito y que la citada comuna busca abrir la calle El Pescador (fojas 58) sin respetar la propiedad privada cediendo ante la presión de los invasores que rodean dicha área.

 

2.      Que el Procurador Público de la Municipalidad de Yarinacocha contesta la demanda aduciendo que el demandante no ostenta derecho de propiedad alguno sobre el área necesaria para la apertura de nuevas vías públicas, toda vez que ello se realizará sobre un área de dominio público.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Yarinacoha declaró improcedente la demanda argumentando que la pretensión planteada por los recurrentes no puede ser atendida en sede constitucional ya que cuenta con el procedimiento de revisión judicial siendo de aplicación el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

4.      Que la presente controversia constitucional gira en torno a la supuesta lesión del derecho constitucional a la propiedad del recurrente por parte de la entidad emplazada la cual se habría producido sobre parte de  su inmueble ubicado entre las manzanas N.os 5, 6 y 267 D, de los jirones Los Olmos y Los Cedros distrito de Yarinacocha.

 

5.      Que este Colegiado considera pertinente reiterar que quien busca tutela en sede constitucional debe acreditar ser titular del derecho que considere lesionado así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio, supuestos que no se verifican en el caso de autos.

 

En dicho contexto es de precisar que en el presente caso no obra documento alguno que acredite que el recurrente ostente la calidad de propietario del área de 750.00 m2, que alega formaría parte de su terreno, sobre la cual además la comuna emplazada tiene proyectado abrir nuevas vías (véase de fojas 78 a 158 del expediente), situación que ha sido corroborada por el propio demandante en su recurso de agravio constitucional que corre a fojas 210 del expediente.

 

6.      Que si bien el demandante refiere tener la posesión pacífica por más de cincuenta y tres (53) años, del área cuya demolición ha ordenado la municipalidad emplazada a través de la Resolución cuestionada, la tutela de dicho atributo corresponde ser reclamada en la vía ordinaria, tal como lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia.

 

Por consiguiente ante la insuficiencia probatoria en el presente caso, no se puede concluir que los hechos alegados afecten de modo directo el contenido constitucionalmente protegido del derecho reclamado en consecuencia, al existir una vía igualmente satisfactoria para dar solución al presente conflicto (proceso civil mejor derecho a la propiedad), resultan de aplicación los incisos 1) y 2) del artículo 5º y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA