EXP. N.° 00770-2013-PA/TC

LIMA

MARIA TERESA

MUFARECH NEMI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Chipana Quispe, abogado de doña María Teresa Mufarech Nemi, contra la resolución de fojas 251, su fecha 19 de setiembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 2 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado Comercial de Lima, las vocales superiores señoras María Leticia Niño Neyra Ramos, María Del Carmen Gallardo Neyra, el vocal superior señor Manuel Soller Rodríguez, los magistrados supremos de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ana María Aranda Molina, Ana María Valcárcel Saldaña y Francisco Miranda Molina, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando lo siguiente: i) la nulidad de la resolución Nº 18, de fecha 30 de junio de 2009, emitida por el Juez emplazado, que resolvió declarar infundadas las contradicciones al mandato de ejecución formuladas por la parte ejecutada y la litisconsorte necesaria; ii) la nulidad de la resolución Nº 4, de fecha 9 de marzo de 2010, expedida por la Primera Sala Civil Comercial, que confirma la resolución Nº 4; iii) la nulidad de la resolución recaída en la casación Nº 1976-2010 LIMA, de fecha 12 de agosto de 2010, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso; y iv) que se ordene que el juez de la causa expida nuevo auto sobre el fondo de la contradicción deducida por ella en el proceso sobre ejecución de garantías incoado por el Banco de Crédito del Perú contra la accionante (Expediente Nº 11286-2007).

 

Sostiene que en el año 2007 el Banco de Crédito del Perú promovió proceso de ejecución de garantía hipotecaria respecto del inmueble ubicado en la Avenida Aurelio Miró Quesada de la Guerra Nº 250, departamento Nº 901, del edificio A, y de un estacionamiento en el distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, ante el Quinto Juzgado Comercial de Lima, en el que formuló contradicción al mandato de ejecución, amparada en la causal de nulidad formal y la inexigibilidad de la obligación, la cual fue declarada infundada tanto en primera como en segunda instancia para posteriormente interponer recurso de casación, el cual fue declarado improcedente. Agrega que ninguna de las resoluciones cuestionadas en el presente proceso de amparo han sido expedidas observando el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al no pronunciarse sobre el contenido de su contradicción, por lo que la amparista considera que las resoluciones emitidas por los magistrados vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley y de defensa, así como el principio de congruencia procesal.

 

2.     Que con resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales “no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (Cfr. Expediente N° 3179-2004-AA/TC, (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que no se aprecia en autos. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es cuestionar el fondo del asunto que ha sido materia de debate y resolución por parte de los órganos jurisdiccionales ordinarios (las contradicciones al mandato de ejecución formuladas  por la parte ejecutada y la litisconsorte necesaria), solicitando para este efecto se declare la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas tanto en primera como en segunda instancia.  Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas, de fojas  18 y 63, se encuentran debidamente fundamentadas. Asimismo, se aprecia que la recurrente pretende cuestionar los criterios utilizados por los magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al calificar los requisitos de procedencia del recurso de casación, solicitando para este efecto que se declare la nulidad de la resolución recaída en la casación Nº 1976-2010 LIMA, de fecha 12 de agosto de 2010, que declara improcedente dicho recurso interpuesto por la actora. Sobre el particular se advierte que la resolución suprema cuestionada, de fojas 5, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que en ella se advierte que el recurso de casación no ha cumplido con demostrar cuál ha sido la incidencia directa de la alegada infracción sobre la decisión impugnada, por lo que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación establecidas expresamente en el artículo 388º, inciso 3 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.

 

5.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente la actora cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo, no apreciándose entonces en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la amparista.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

   

7.   Que al margen de la consideración precedente, no está demás advertir que la demanda de autos ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, que establece que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”. En efecto, de la consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial sobre el expediente Nº 11286-2007, se observa que con fecha 18 de julio de 2011 la accionante ya tenía conocimiento de la resolución Nº 23 que contenía el mandato del cúmplase lo ejecutoriado, pues en esa fecha presentó un escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado en razón de haberse vulnerado su derecho de defensa, toda vez que no se le había notificado formalmente dicha resolución y la resolución Nº 24; pedido que fue declarado improcedente mediante resolución Nº 27, de fecha 21 de julio de 2011, obrante a fojas 152, por lo que se aprecia que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, 2 de noviembre de 2011, había transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA