EXP. N.° 00771-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MELVIN AGUSTÍN

BALDERA MILLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melvin Agustín Baldera Milla contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 160, su fecha 10 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales y compensatorios devengados, con las costas y costos del proceso.

 

Señala que ha prestado servicios como obrero desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, sin tomar en consideración que, no obstante que inicialmente fue contratado mediante contratos de locación de servicios y que posteriormente fue obligado a firmar contratos administrativos de servicios, en los hechos ha mantenido un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por cuanto ha realizado labores de forma permanente y continua. Alega la violación de su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

 

El Procurador Público Municipal de la entidad emplazada contesta la demanda aduciendo que el actor fue contratado inicialmente mediante contratos de naturaleza civil y que a partir del 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 fue contratado de manera temporal bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que el vínculo contractual con el recurrente culminó al vencimiento del plazo de su contrato, conforme lo dispone el artículo 13º, inciso h), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que conforme a la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional de la legislación aplicable al régimen de contratación administrativa de servicios (Expedientes N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC), no corresponde ordenar la reposición de un trabajador público, por ser ese un régimen especial y transitorio y no a plazo indeterminado, como alega el actor.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el recurrente que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos de naturaleza civil que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 151 queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda de dicho contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2011 (fojas 149). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA