EXP. N.° 00772-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR OCTAVIO

GIRAO ALATRISTA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Octavio Girao Alatrista contra la resolución de fojas 136, su fecha 4 de diciembre del 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, solicitando que se declare nula la Resolución s/n, de fecha 15 de setiembre del 2011, mediante la cual se lo suspende por un año en el ejercicio de la profesión de abogado. Alega que del 23 de mayo de 2008, se presentó una queja en su contra, que fue resuelta por el  Consejo de Ética del Colegio Abogados de Lima, que emitió la Resolución N.º 431-2008-CE/DEP/CAL, mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación por cinco años. Luego de presentar su apelación, el Tribunal de Honor, mediante Resolución s/n, de fecha 20 de mayo de 2009, declara nula la resolución y ordena que se emita una nueva resolución. Alega que sin que se cumpla lo ordenado por el Tribunal de Honor, el Consejo de Ética emitió la Resolución N.º 288-2010-CE/DEP/CAL, imponiéndole la medida disciplinaria de expulsión. Manifiesta que apeló tal decisión, y que el recurso fue resuelto por el Tribunal de Honor mediante la resolución que ahora se cuestiona. En esta resolución se lo sanciona por un comportamiento impropio en el ejercicio de la defensa de un homicida mientras se desempeñó como abogado, imponiéndole la medida disciplinaria de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de diciembre 2011, declara improcedente la demanda de amparo estimando que el actor puede acudir a otra vía igualmente satisfactoria para proteger su derecho fundamental, por lo que en aplicación del artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional declara improcedente la demanda.

 

3.      Que la Sala confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos, agregando que la sanción disciplinaria de suspensión expedida por la parte demandada ya no surte efecto alguno, por lo que el proceso de amparo se ha convertido en irreparable.

 

4.      Que conforme se aprecia en la resolución del ad quem, la sanción disciplinaria de suspensión impuesta por la parte demandada ya se habría convertido en irreparable. En efecto, la Resolución que impone la sanción disciplinaria al recurrente fue notificada el 7 de noviembre de 2011, por lo que en la actualidad, la vulneración ya se habría convertido en irreparable. Por consiguiente, se habría producido la sustracción de la materia controvertida. Sin embargo, el actor ha indicado que es necesario que se emita una resolución sobre el fondo por cuanto a tenor del artículo 58.º del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, aquellos abogados que hayan sido sancionados con medidas disciplinarias están impedidos de ejercer cargos directivos. Por consiguiente, tal resolución seguiría produciendo efectos que vulneran sus derechos constitucionales.

 

 

5.      Que, no obstante lo alegado por el actor, debe indicarse que conforme lo dispone el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. De otro lado –STC N.º 0206-2005-PA/TC–, ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

6.      Que en el caso concreto, fluye de autos que la Resolución s/n, de fecha 15 de setiembre del 2011, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. El referido procedimiento constituye una “vía procedimental específica” y, a la vez, una vía “igualmente satisfactoria” para cuestionar la decisión del Colegio de Abogados de Lima, tal como se ha establecido en la STC 05691-2008-PA/TC. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso y no a través del proceso de amparo. Por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 5.º, inciso 2), la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA