EXP. N.° 00775-2012-PA/TC

LIMA

NÉLIDA RAFAELA

CHIPANA PORTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nélida Rafaela Chipana Porto contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de julio de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, La Ballesta Inversiones S.A. en Liquidación, Desarrollo Inmobiliario Pacífico S.A. y don Víctor Hugo Velarde Lopez, solicitando que: a) se declare nulo el proceso de desalojo recaído en el Exp. Nº 27240-2006; b) se remita copias certificadas de lo actuado al Fiscal Provincial en lo Penal de Lima; y c) se declare nula y fraudulenta la compraventa realizada entre La Ballesta Inversiones S.A. y don Víctor Hugo Velarde Lopez. Alega que el proceso de desalojo mencionado lesiona su derecho al debido proceso porque fue efectuado con fraude procesal.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, porque existe una indebida acumulación de pretensiones y porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para declarar la nulidad de un contrato de compraventa.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que de los alegatos de la demanda de autos se infiere que ésta tiene por finalidad que el juez constitucional se sustituya al fiscal penal y califique los hechos narrados como delitos, en tanto que en ella se afirma que “Hay estafa en la modalidad de estelionato” y “Hay delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica”. Este extremo de la demanda es contrario a la naturaleza del proceso de amparo, ya que no tiene por finalidad subsumir conductas en tipos penales, sino reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que en virtud del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional debe ser declarado improcedente.

 

En cuanto al cuestionamiento del proceso de desalojo, resulta pertinente destacar dos circunstancias. La primera es que en la demanda de autos solo se menciona que el proceso citado afecta el derecho al debido proceso de la demandante, porque los “emplazados obtuvieron sentencia favorable con fraude procesal”; sin embargo no se explica en forma razonada en qué consiste el fraude procesal, ni tampoco se señala qué actos u omisiones del proceso de desalojo afectan el derecho al debido proceso y cómo lo afectan. La segunda es que en la demanda de autos se ha omitido consignar y aportar actos transcendentes del proceso de desalojo, tales como que en segunda instancia se confirmó la sentencia que le ordena a la demandante restituir el inmueble del mencionado proceso, que se declaró improcedente el recurso de casación que interpuso la demandante y que el 30 de junio de 2011 se efectuó el lanzamiento de la demandante. Estos actos procesales han sido aportados por La Ballesta Inversiones S.A. en Liquidación y obran de fojas 221 a 229. La omisión referida, evidencia que la actuación de la demandante en el presente proceso no es conforme al principio de la buena fe procesal. Consecuentemente este extremo de la demanda también merece ser declarado improcedente.

 

Finalmente el Tribunal considera que la pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre La Ballesta Inversiones S.A. y don Víctor Hugo Velarde Lopez no puede ser dilucidada en el proceso de amparo, porque éste no tiene naturaleza declarativa y porque para analizar y resolver dicha pretensión existe el proceso de nulidad de acto jurídico, no siendo dicho extremo por sí mismo de relevancia constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ