EXP. N.° 00775-2013-PA/TC

LIMA

ROBERTO ALEJANDRO

CASTILLO GONZALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto de Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Alejandro Castillo Gonzales contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 18 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se deje sin efecto el Oficio N.º 7428-2011-ME/DM-PP, de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual resuelve la no renovación de su contrato administrativo de servicios; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada que proceda con la renovación de su contrato, conforme a lo señalado en el Oficio N.º 7070-2011-ME/DM-PP, de fecha 1 de diciembre de 2011.

 

Sostiene que ha prestado servicios en la Procuraduría Pública desde el 29 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, mediante un contrato administrativo de servicios, y que de manera arbitraria y sin motivo alguno el Procurador Público de la entidad emplazada dispuso la no renovación de su contrato, sin tomar en consideración que mediante el Oficio N.º 7070-2011-ME/DM-PP había solicitado a la Unidad de Personal la renovación de su contrato. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad ante la ley.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de marzo de 2012, declara improcedente, in límine, la demanda, por estimar que habiendo declarado el Tribunal Constitucional la constitucionalidad del régimen de contratación administrativa de servicios mediante la STC N.º 00002-2010-PI/TC, la pretensión del actor carece de rango constitucional, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 03818-2009-PA/TC, el régimen de contratación administrativa de servicios no tiene un mecanismo de protección adecuada contra el despido arbitrario de eficacia restitutoria sino restitutiva (indemnización), por ser un régimen especial y transitorio; correspondiendo la pretensión del recurrente ser tramitada en la vía del proceso contencioso administrativo, que cuenta con una estación probatoria más extensa que la que puede proporcionar la vía del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues en primera instancia la demanda fue rechazada liminarmente con el argumento de que la pretensión del actor carece de rango constitucional, y en segunda instancia se confirmó la apelada por considerarse que la pretensión del recurrente debe ser ventilada en otra vía procedimental.

 

2.    Este Tribunal advierte que en el presente caso el rechazo liminar de la demanda es arbitrario, por cuanto en aplicación de lo dispuesto en el art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se concluye que lo que el demandante pretende es que se ordene su reposición laboral pues en su demanda éste manifiesta que al no renovársele su contrato administrativo de servicios –hecho equiparable a un despido incausado– se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad ante la ley.

 

3.    Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el despido incausado, nulo o fraudulento.

 

4.    Teniendo ello presente, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse la admisión a trámite de la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 38, 41 a 43), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado, por lo que en el presente caso se procederá a evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

6.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 4 queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda de dicho contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2011 (fojas 8). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.    Por todo lo expuesto, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00775-2013-PA/TC

LIMA

ROBERTO ALEJANDRO

CASTILLO GONZALES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS