EXP. N.° 00776-2013-PHD/TC

LIMA

WILLIAM HENRY

FRY MONTOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Henry Fry Montoya contra la resolución de fojas 61, su fecha 12 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el pago de costos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo N.º 11390208832 del DL 19990, más el pago de costas y costos. Manifiesta que mediante solicitud de fecha 5 de setiembre de 2011, solicitó a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada sin que se le haya dado respuesta alguna.

 

Con fecha 5 de enero de 2012, la entidad emplazada se allana en parte a la demanda y contesta el extremo referido al pago de costos sosteniendo que en aplicación del artículo 413.º del Código Procesal Civil, debe ser exonerada de dicho pago.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 20 de abril de 2012, declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la emplazada que entregue al demandante las copias de todo su expediente administrativo y declaró improcedente el pago de costos en aplicación del artículo 413.° del Código Procesal Civil.

 

La Sala revisora confirmó el extremo apelado, al considerar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 413.º del Código Procesal Civil, corresponde exonerar del pago de costos a la entidad emplazada.

 

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando las SSTC N.os 2778-2011-PHD/TC y 3143-2012-PHD/TC, pues considera que el criterio adoptado en dichos pronunciamientos debe ser aplicado a los procesos constitucionales, dado que recurrió al proceso de hábeas data para solicitar el acceso a la documentación concerniente al trámite de la pensión diminuta que la emplazada le ha asignado, para proceder a cuestionarla judicialmente, situación que lo ha obligado a contratar los servicios de un abogado, cuyos honorarios le representan un gasto extra, más aún cuando la demandada debió entregarle los documentos requeridos en su oportunidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada por el a quo, al considerar que la emplazada cumplió con el trámite de allanamiento y argumentó que resultaba pertinente exonerarla del pago de costas y costos en aplicación del artículo 413.° del Código Procesal Civil (f. 35).

 

3.        El recurrente posteriormente interpuso recurso de apelación contra el extremo referido al pago de costos invocando la STC N.° 2778-2011-PHD/TC, alegando que el Estado sí puede ser condenado al pago de costos, más aún cuando su pretensión debió ser atendida por la emplazada en su debida oportunidad.

 

El referido medio impugnatorio sería desestimado por el ad quem al considerar que:

 

TERCERO: Que, sobre el particular, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional señala textualmente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se interpondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil” (el resaltado es nuestro)

Así también, el artículo 413º del Código Procesal Civil indica: “Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales.

Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.

También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.” (el resaltado es nuestro):

CUARTO: Que,  realizando una interpretación sistemática de las normas bajo comentario podemos colegir que si bien es cierto, en atención al principio de ley especial, ante el supuesto que una demanda constitucional sea declarada fundada la consecuencia jurídica inmediata es la imposición del pago de costos del proceso por parte del Estado, también lo es que, en virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, regulado en término generales por el Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y específicamente por el último párrafo del artículo 56° del mismo Código, en lo que a costos del proceso se refiere, todo aquello que no se encuentre expresamente establecido por el Código Procesal Constitucional será regulado por los artículos 410° y 419° del Código Procesal Civil, siendo la institución jurídica del allanamiento una de las figuras no reguladas expresamente por la normativa procesal constitucional.

QUINTO: Que siendo esta así, de autos podemos advertir que con fecha 03 de octubre de 2011 (fs. 4 a 8), Willy Henry Fry Montoya interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP– a fin de ésta le proporcione copia fedateada del Expediente Administrativo N.º 11390208832; notificada que fue la demanda, dentro del plazo para contestarla, con fecha 05 de enero de 2012 (f. 22 a 23) la demandada se apersona al proceso y se allana a la pretensión principal, teniéndosele por allanada mediante Resolución N.º 04, de fecha 16 de abril de 2012 (fs. 31)

SEXTO: Que, en este orden de cosas, habiéndose producido el allanamiento a la pretensión principal dentro del plazo para contestar la demanda, supuesto que no se encuentra regulado expresamente por la normativa procesal constitucional, corresponde la aplicación supletoria de lo establecido por el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil, esto es, que se encuentra exonerado del pago de los costos quien se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla; consecuentemente, la parte demandada debe ser exonerada del la condena de costos del proceso.

SÉTIMO: Que, por otro lado, en lo que respecta a lo decidido por el Tribunal Constitucional en su sentencia N. 2778-2011-PHD/TC debe precisarse que mediante ésta no se ha resuelto el supuesto en el que la parte demandada se haya allanado a una demanda constitucional dentro del plazo para contestarla, por lo que lo allí decidido no resulta aplicable al presente caso (f. 61 a 63).

 

4.        Teniendo en cuenta los argumentos de las instancias precedentes, este Tribunal considera importarte recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar, la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del proceso, situación que no se presenta en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el artículo 56.º dispone que

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

5.        Por lo tanto, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413.º del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante, todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, que ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante, sin embargo, ello no evitó la lesión del derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que la conducta lesiva previa de la emplazada generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, lo que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso (tales como el asesoramiento de un abogado), costo que, de acuerdo con el artículo 56.° antes citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

6.        Consecuentemente, este Colegiado aprecia que la decisión de las instancias judiciales anteriores contraviene el texto expreso del artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme al artículo 65.° del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, resulta aplicable al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.

 

7.         Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional ha de ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP (Estado) el pago de los costos procesales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA que la ONP abone los costos procesales a favor de don William Henry Fry Montoya, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00776-2013-PHD/TC

LIMA

WILLIAM HENRY

FRY MONTOYA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada, ello obedece a las siguientes razones.

1.      Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia que eximió del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la demanda. Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuado.

2.      A juicio de este Colegiado, no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales.

 

3.      Sin embargo, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada” y que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir.

 

4.      Por ello, el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del artículo 56º del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que la emplazada se allane.

 

5.      Y es que, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”), no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413º del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que si el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional fue justamente por la desidia de la emplazada que, a fin de cuentas, terminó conculcado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente.

 

6.      Es más, la lógica del razonamiento esbozado por las instancias precedentes podría inclusive desincentivar a la ONP la contestación oportuna de este tipo de solicitudes, pues así no cumpla dentro de los plazos establecidos con entregar la documentación requerida (a pesar de que no existe ninguna razón para negar lo peticionado), su desidia e ineficiencia sólo repercutiría negativamente en el demandante quien no sólo tendría que soportar el agravio manifiesto a su derecho fundamental a la autodeterminación informativa sino que también tendría incurrir en una serie de costos de carácter económico pues así el proceso de hábeas data no se encuentre sujeto a tasas judiciales ni requiera necesariamente de la firma de un letrado, acceder a la justicia constitucional importa la irrogación de gastos que si bien son en cierta forma aminorados al eximirse al litigante de tales requisitos (o al menos de la obligatoriedad de contar con el asesoramiento de un abogado), no puede negarse no sólo que existan sino que, en determinados supuestos, la carencia de recursos económicos de los agraviados les imposibilite revertir tales violaciones al citado derecho fundamental.

 

7.      Así mismo, tampoco puede quedar inadvertido que lo resuelto tanto por el a quo como por el ad quem, no toma en cuenta que la presente demanda no es fruto de un hecho aislado sino que por el contrario, obedece a una práctica que debe ser desterrada no sólo porque implica la conculcación de los derechos fundamentales de quienes solicitan sus expedientes administrativos, sino porque la mayor parte de tales causas terminarán judicializándose en el fuero constitucional ralentizando la tramitación de otras que sí requieren de tutela urgente (externalidad negativa), a pesar de que no existe argumento jurídico válido que justifique negar la entrega de tal información.

 

8.      En tal sentido, la interpretación realizada por las instancias judiciales no resulta  constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales, que como ha sido desarrollado de manera reiterada por este Colegiado, no pueden ser comprendidos ni analizados exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, dadas las particularidades del derecho procesal constitucional.

 

9.      Por consiguiente, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido esgrimido infra sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

 

10.  Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  el pago de los costos procesales.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado y por tanto FUNDADA la demanda en el extremo impugnado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don William Henry Fry Montoya, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA