EXP. N.º 00777-2013-AA/TC

LIMA

VICENTE BUENO ARIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Bueno Arias contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 21 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Administradora Privada de Fondos de Pensiones PRIMA AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS, con el objeto de que mediante sentencia se ordene su desafiliación de PRIMA AFP, por la causal de falta o insuficiencia de información.

  

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado haber cumplido con acudir a la entidad administrativa correspondiente para solicitar su desafiliación; por lo tanto, no ha cumplido con agotar la vía previa.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que  toda vez que el accionante no ha acudido al órgano que correspondía a fin de solicitar la desafiliación por la causal que invoca, no existe medio probatorio que demuestre que la AFP demandada haya actuado de manera arbitraria; y que al tener la condición de pensionista del Sistema Privado de Pensiones, su pretensión carece de sustento legal, de conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 063-2007.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se ordene su desafiliación de PRIMA AFP, por la causal de falta o insuficiencia de información.

 

De los actuados que obran en el expediente, se advierte que el recurrente percibe una pensión del Sistema Privado de Pensiones. En consecuencia,  la pretensión planteada se evaluará en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, en el que este Tribunal ha establecido que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.

 

2.  Consideraciones previas  

 

De autos se observa que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda.  

 

Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado código.  En tal sentido, las dos instancias judiciales han rechazado liminarmente la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 4) del mencionado código adjetivo.

 

Habiéndose puesto en conocimiento de las demandadas el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (f. 30 a 32); y al encontrarse garantizado el derecho de defensa de las emplazadas y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.    Sobre la afectación del derecho al libre acceso a un sistema previsional (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que el objeto del presente proceso es que cese la afectación de su derecho a la pensión, ya que mediante información maliciosa, ofreciéndole supuestas ventajas que jamás se han cumplido, se le indujo a afiliarse al Sistema Privado de Pensiones, percibiendo en la actualidad una pensión de US$ 245.58 (doscientos cuarenticinco y 58/100 dólares americanos), monto con el cual no es posible cubrir ni siquiera las necesidades más elementales de todo ser humano: alimentación, vivienda y vestido.

 

3.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1. La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

3.2.2.  Dado que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37).  Asimismo, a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”.

 

3.2.3. Por su parte, este Colegiado declaró la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 en la STC 014-2007-PI/TC.

 

3.2.4.  Sin embargo, el artículo 9 de la Ley 28991, cuya constitucionalidad fue ratificada por la STC 014-2007-PI/TC, establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.

 

2.3.5.   En el presente caso el demandante manifiesta expresamente en su escrito de demanda (f. 3 a 19) que goza de una pensión de jubilación del Sistema Privado de Pensiones; información que se encuentra corroborada con la boleta de pago (f. 8), en la que consta que percibe una pensión de jubilación de PIRMA AFP, por el monto neto -descontando EsSalud-, de US$ 245.68 (doscientos cuarenticinco y 68/100 dólares americanos).

 

2.3.6. Asimismo, habiéndose procedido a efectuar la consulta correspondiente en la página web de la SBS http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=1&JER=281, a fin de verificar la condición actual del demandante, se ha corroborado que su situación es de pensionista; por lo que atendiendo al mencionado artículo 9 de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, y conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 1070-2011-PA/TC y 1608-2010-PA/TC), que establecen claramente que la desafiliación no es aplicable a los pensionistas, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA