EXP. N.° 00778-2013-PA/TC

LIMA

CLAVERIANO BONILLA

CAPCHA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claverino Bonilla Capcha contra la resolución de fojas 132, su fecha 21 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 3 de noviembre 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Palomino García, Miranda Molina y las señoras Aranda Rodríguez y Valcárcel Saldaña, con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a efectos de que se declare nulas y sin efectos legales las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución Nº 20 de fecha 16 de agosto de 2010, expedida por el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declaró fundada la demanda sobre división y partición de bien inmueble; ii) la resolución de vista Nº 6, de fecha 20 de abril de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de Lima, que resolvió confirmar la sentencia expedida en primera instancia; y iii) la resolución de casación Nº 2732-2011 de fecha 3 de agosto de 2011, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve declarar la improcedencia del recurso de casación que presentó en el proceso judicial seguido por doña Estefanía Mateo Osorio sobre división y partición.  

 

Señala que el referido proceso, en el que tiene la condición de demandado, se ha seguido de forma irregular, debido a que su esposa nunca fue notificada a pesar de tener legitimidad e interés para intervenir en el proceso, a lo que se suma el hecho de que los magistrados emplazados han emitido sus resoluciones judiciales sin una debida motivación fáctica ni jurídica, sin la valorización debida de los medios probatorios actuados en el proceso y sin el análisis lógico jurídico de los hechos y alegaciones invocadas como sustento de su contestación de la demanda, en razón de que ninguna de las instancias judiciales se pronunció sobre la ausencia de la notificación de su esposa y la legitimidad de ésta para intervenir en el proceso de división y partición de bien inmueble, por lo que todas estas irregularidades afectan sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por ello solicita que se emita nuevos pronunciamientos y se notifique a su esposa en el citado proceso judicial de división y partición.

 

2.    Que con resolución de fecha 8 de noviembre de 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que la sede constitucional no es instancia revisora de las resoluciones emitidas en las diversas instancias ordinarias. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.   Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.     Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución Nº 20 de fecha 16 de agosto de 2010, que declaró fundada la demanda sobre división y partición de bien inmueble incoada por doña Estefanía Mateo Osorio en contra del amparista, y su confirmatoria la resolución de vista Nº 6 de fecha 20 de abril de 2011, así como la resolución casatoria Nº 2732-2011 de fecha 3 de agosto de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, alegando la afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas, tanto del a quo como del ad quem, se encuentran debidamente fundamentadas toda vez que en ellas se expone que de la copia literal del Registro Público Predial Nº PO 3070049 se acredita que el bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Integración, manzana E, lote 5 del distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, se encuentra inscrito a nombre del demandante y de doña Estefanía Mateo Osorio, demostrándose de esta manera la existencia de la copropiedad entre ambas partes, por lo que es de aplicación la norma contenida en el artículo 984 del Código Civil, que indica que los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida.   

 

5.     Que en lo que respecta a la ejecutoria suprema también cuestionada se expresa que el recurso interpuesto no satisfacía el requisito de procedencia contenido en el artículo 392º del Código Procesal Civil en razón de que el recurrente pretendía el reexamen de los hechos y los medios probatorios ofrecidos por su parte, añadiendo que con respecto al emplazamiento de la cónyuge del demandado, esto no resulta atendible porque el proceso se ha seguido entre las partes que figuran como copropietarios del bien inmueble cuya división y partición se solicita.

 

6.     Que en consecuencia se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos de que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA