EXP. N.° 00786-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

BETTY YAHAIRA

CARBAJAL BURGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Yahaira Carbajal Burga contra la resolución de fojas 230, su fecha 10 de diciembre del 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lambayeque solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el despido incausado de que habría sido víctima y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que prestó servicios para la entidad demandada desde el 16 de agosto del 2009 hasta el 3 de febrero del 2012, realizando labores de naturaleza permanente, por lo que estaba protegida por la Ley N.º 24041, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa.

 

2.      Que el Procurador Regional Adjunto del Gobierno Regional demandado señala que para resolver la controversia debe recurrirse al proceso contenciosos administrativo. Asimismo  de  conformidad  con  el  artículo  88º  del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lambayeque (http://www.regionlambayeque.gob.pe),“El régimen laboral de los trabajadores del Gobierno Regional Lambayeque es el establecido por el Decreto Legislativo 276 y sus normas modificatorias y complementarias, así como lo regulado por el Decreto Legislativo 1057- Contratación Administrativa de Servicios.” Cabe precisar que la accionante no suscribió contrato administrativo de servicios, por lo que de establecerse que la relación de naturaleza civil que alega la emplazada habría simulado una relación laboral, esta sería del régimen laboral público.

 

3.      Que en las reglas establecidas en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4.      Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041) labora para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 17 de febrero del 2012.

 

6.      Que en su escrito de fojas 227 la demandante adjunta la carta de fecha 10 de octubre del 2012 (f. 219), mediante la cual comunica a la Jefa de la Oficina de Desarrollo Humano de la entidad emplazada que se encuentra embarazada. Al respecto debe precisarse que, habiéndose comunicado a la entidad emplazada acerca del estado de gravidez de la accionante con posterioridad a haberse producido el cese de sus servicios, no podría haberse configurado un despido discriminatorio por razón del embarazo; tampoco estamos frente a un supuesto de necesidad de protección urgente.

 

      Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA