EXP. N.° 00787-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DE LOS REMEDIOS

CAMPOS SOTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María De los Remedios Campos Soto contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 43, su fecha 10 de diciembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de setiembre del 2012, doña María De los Remedios Campos Soto interpone demanda de hábeas corpus contra don Raúl Cieza Vásquez, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, a fin de que se impida la ejecución de un mandato municipal referido a la construcción de un puesto policial de auxilio rápido, lo cual impediría tanto a los moradores de la zona como a su persona transitar por la cuadra uno de la calle Las Mercedes, del Pueblo Joven Santa Ana. Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

2.      Que sostiene que el alcalde demandado, a fin de atender un pedido de un grupo de moradores, pretende construir en la cuadra uno de la calle Las Mercedes del Pueblo Joven Santa Ana (vía pública) un puesto policial de auxilio rápido a efectos de erradicar la delincuencia, obra que le impediría a ella y a los moradores no sólo transitar por la citada vía pública, sino dirigirse con rumbo a un parque principal que resultaría, según Defensa Civil, una zona segura en caso de siniestros. Agrega que en anteriores oportunidades el alcalde demandado ha pretendido construir dicha obra, pero ha sido impedido de hacerlo. Adjunta, entre otros documentos, la Resolución de Alcaldía N.º 405-2004-MDJLO/A (fojas 9), que ordena la demolición de una construcción que viene ocupando la vía pública, específicamente en la calle Las Mercedes, cuadra 1 del Pueblo Joven Santa Ana, aparentemente levantada en el mismo lugar que la futura construcción.    

 

3.      Que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz, con fecha 17 de setiembre del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la misma guarda similitud con la demanda interpuesta por la misma actora en el Expediente N.° 5244-2012-0-1706 ante el citado órgano jurisdiccional, la cual versa sobre el “no cierre de una vía pública” (sic), decisión judicial que habría quedado consentida, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, por lo que resulta innecesario revalorar los mismos fundamentos; agrega, que el presente proceso constitucional no constituye una vía procedimental idónea para dilucidar la exigencia o no de la construcción de obras públicas sin que previamente se hayan agotado las vías procesales alternas o satisfactorias para tutelar el derecho amparado, como lo podría ser una acción civil.        

 

4.      Que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por considerar que se interpuso una demanda idéntica a la presente, la cual fue desestimada, decisión que quedó consentida; añadiendo que el caso, si bien puede enmarcarse dentro del hábeas corpus preventivo, para dilucidarlo no existen pruebas respecto a si la obra significa una amenaza real y tangible.

 

5.      Que con respecto al rechazo liminar de la presente demanda, cabe señalar que si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus (Cfr. Exp. N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello sólo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta. En el presente caso, las resoluciones emitidas en el presente proceso precisan que existe otro proceso judicial sobre hábeas corpus tramitado ante el mismo órgano jurisdiccional, que resulta ser similar a la presente demanda de hábeas corpus y que concluyó con un pronunciamiento desestimatorio, el cual incluso fue declarado consentido y que constituiría cosa juzgada. Al respecto, cabe enfatizar que conforme al artículo 6º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo, pero en el presente caso este Tribunal advierte que en las referidas resoluciones que rechazan de plano el hábeas corpus no se indica qué tipo de pronunciamiento se dio; es decir, si se declaró infundada o improcedente la demanda. En este sentido, se advierte que los pronunciamientos emitidos en el presente caso resultan imprecisos y/o incompletos, por lo que se debe emitir un nuevo pronunciamiento; máxime si en el recurso de agravio constitucional (fojas 53) se afirma que en el primer hábeas corpus no se obtuvo un pronunciamiento por el fondo.  

 

6.      Que, asimismo, respecto del argumento para declarar la improcedencia liminar de la demanda de autos consistente en que la amenaza de la violación de la libertad de tránsito alegada por la actora, consistente en la obstrucción de una vía pública, debe ser tramitada en otra vía procedimental alterna y satisfactoria a la presente vía constitucional y que se estaría distorsionando la finalidad del proceso constitucional de hábeas corpus, cabe señalar que la vía para dilucidar si en el caso existe una amenaza de la libertad de tránsito es justamente el proceso de hábeas corpus.  

 

7.      Que, en consecuencia, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda, a fin de que se emita una nueva resolución.  

 

8.      Que, finalmente, cabe precisar que en caso de que la presente demanda merezca su admisión a trámite, deberá determinarse si el referido puesto policial será efectivamente construido sobre una vía pública, en cuyo caso el juez constitucional deberá compatibilizar el derecho a la libertad de tránsito presuntamente amenazado con la seguridad y prevención a favor de los moradores de la zona, y en tal sentido  determinar si es que la construcción del puesto policial cuestionado constituiría una restricción desproporcionada a la libertad de tránsito.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 43, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 18.

 

2.      Ordenar que se remitan los autos al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de José Leonardo Ortiz, a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA