EXP. N.° 00788-2011-PA/TC

LIMA

AMALIA ENRIQUETA

VIZCARRA SILVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalia Enriqueta Vizcarra Silva contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 53, su fecha 12 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, señores Silvio Rolando Lagos Espinel, Jaime Robles Tinoco y Melicia Brito Mallqui.  Alega que la resolución de fecha 4 de abril de 2006, expedida en el proceso sobre declaración de derecho de habitación vitalicia, seguido contra doña María Amalia Minaya Vizcarra y otros (Expediente N.º 2003-0196), vulnera su derecho constitucional a la herencia.

 

2.        Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2009 (fojas 25), declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora, mediante resolución de fecha 12 de octubre de 2010 (fojas 53) confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

3.        Que del texto de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que en vía proceso de amparo se declare nula la resolución de fecha 4 de abril de 2006, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en el extremo que desaprueba la resolución de fecha 4 de febrero de 2005, en cuanto  declara fundada la pretensión accesoria reconociéndole el derecho de habitación vitalicia desde el 24 de agosto del 2005, fecha en la que falleció su cónyuge, don Hernán Modesto Minaya Castromonte, y reformándola declara improcedente dicho reconocimiento, por considerar que al no reconocerle el derecho de habitación vitalicia desde la fecha de la muerte del causante, sino desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, diez años después de su deceso y de producida la sucesión intestada, se tendría que antes de interpuesta la demanda y durante diez años habría estado usufructuando sin título alguno el inmueble que constituyó el hogar conyugal, ubicado en las intersecciones del Jr. Daniel Villarán N.º 221 y Jr. Mariano Melgar N.º 411- distrito de Independencia, provincia de Huaraz, acarreándole una obligación para con sus coherederos, con lo cual se estaría vulnerando, durante diez años, su derecho a la herencia.

 

4.        Que no obstante, del análisis de la resolución judicial materia de cuestionamiento este Colegiado observa que lo que la recurrente aspira en el fondo es un nuevo análisis de la controversia resuelta en su momento por el Poder Judicial, sin tomar en cuenta que la sentencia, expedida en un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a tutela procesal efectiva, se encuentra debidamente motivada justificando en particular las razones por las que reformando la resolución de primer grado, declaró improcedente la pretensión accesoria que reconoce el derecho de habitación vitalicia de la actora desde la fecha en la que falleció el causante; más aún cuando de los actuados se advierte que la recurrente, en los seguidos en el Expediente N.º 2003-0196, ejerció todos los mecanismos procesales que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados, al haber interpuesto recurso de casación contra la cuestionada resolución de fecha 4 de abril de 2006, el mismo que fue declarado improcedente mediante resolución expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 4 de julio de 2006; en consecuencia, al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.        Que este Tribunal precisa tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante el cual se pretenda reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que sin embargo no ha acontecido en el caso materia de análisis. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.º 02363-2009-PA/TC), presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.        Que en el presente caso no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00788-2011-PA/TC

LIMA

AMALIA ENRIQUETA

VIZCARRA SILVA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto, por las consideraciones que a continuación pasamos a exponer:

 

Con fecha 8 de agosto de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Lagos Espinel, Robles Tinoco y Brito Mallqui, alegando que la resolución de fecha 4 de abril de 2006, expedida en el proceso sobre declaración de derecho de habitación vitalicia, seguido contra doña María Amalia Minaya Vizcarra y otros (Exp. N.º 2003-0196), vulnera su derecho constitucional a la herencia.

 

            Refiere que la Sala emplazada aprobó la sentencia consultada en el extremo que le concede el derecho de habitación vitalicia sobre el inmueble que fue el hogar conyugal, pero la desaprueba en el extremo en que tal derecho corre a partir de la muerte del causante; reconociéndolo sólo a partir de la fecha en que se interpuso la demanda. Sostiene que tal interpretación vulnera su derecho a la herencia, pues de ella se colige que la recurrente (de 83 años de edad) habría usufructuado sin título alguno y durante diez (10) años un bien que constituyó el hogar conyugal, lo que a su vez acarrearía ilegalmente una obligación de su parte para con los co-herederos.

 

            Con fecha 27 de noviembre de 2006, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Áncash declaró la improcedencia liminar de la demanda. Sin embargo, con fecha 8 de junio de 2007, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, revocando la apelada, dispuso que la Sala Civil admita a trámite la demanda.

 

            Con fecha 27 de septiembre de 2007, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Áncash declaró improcedente la demanda de amparo. No obstante, con fecha 18 de abril de 2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, declaró nula la sentencia apelada, ordenando que se notifique válidamente con la demanda y demás actos procesales a los herederos de don Hernán Modesto Minaya Castromonte, a fin de que ejerzan su derecho de defensa.

 

            Con fecha 29 de octubre de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Áncash declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

            Con fecha 12 de octubre de 2010, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia confirmó la apelada, en base a similares argumentos.

 

§1. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la presente demanda de amparo es que declare la nulidad de la resolución de fecha 4 de abril de 2006, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el proceso sobre declaración de derecho de habitación vitalicia, seguido contra doña María Amalia Minaya Vizcarra y otros (Exp. N.º 2003-0196), por afectación del derecho constitucional de la recurrente a la herencia.

 

2.      Cabe señalar que, en el caso de autos, la recurrente interpuso oportunamente recurso de casación contra la resolución cuestionada, el que fue declarado improcedente por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 4 de julio de 2006 (según consta a fojas 322 del segundo cuaderno); por lo que la demanda de autos cumple lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, siendo procedente entrar a evaluar el fondo del asunto.

 

§3. Análisis de la controversia

 

3.      Sostenidamente, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la interpretación de la legalidad ordinaria es un asunto cuya determinación le corresponde a los jueces ordinarios, y no a la justicia constitucional, que resuelve casos de otra naturaleza (Cfr. RTC N.os 04142-2010-PA/TC, 0443-2011-PA/TC, 0444-2010-PA/TC, 06014-2009-PA/TC, 05583-2009-PA/TC, 02081-2009-PA/TC). Sin embargo, esta misma jurisprudencia ha admitido que la justicia constitucional sí se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento respecto a la interpretación de la ley (Código Civil, Código Procesal Civil, etc.) “precisamente cuando tal interpretación incida de modo arbitrario en determinados derechos fundamentales” (STC N.º 02132-2008-PA/TC).

 

4.      El artículo 731º del Código Civil, que regula el derecho de habitación vitalicia del cónyuge supérstite, establece:

 

“Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.

La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos.

En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente”.

 

5.      La resolución de fecha 4 de abril de 2006, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el proceso sobre declaración de derecho de habitación vitalicia, seguido contra doña María Amalia Vizcarra y otros (Exp. N.º 2003-0196), resolvió aprobar la sentencia consultada en el extremo que le concede a la recurrente el derecho de habitación vitalicia sobre el inmueble que fue el hogar conyugal, pero la desaprueba en el extremo en que tal derecho corre a partir de la muerte del causante; reconociéndolo sólo a partir de la fecha en que se interpuso la demanda. Sustenta esta decisión en base al siguiente razonamiento:

 

“Que, sin embargo no resulta arreglada a ley retrotraer la adquisición del derecho (habitación vitalicia) al veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que falleció el causante, en razón a que ello podría importar el desconocimiento de los efectos del proceso de división-partición y las resoluciones recaídas en ella, en desmedro de los co-herederos del causante; máxime si según se colige de la demanda de fojas dieciocho a veintitrés del proceso acompañado número 99-0010 el deseo de la ahora demandante era de que se divida el inmueble ubicado en la esquina formada por los Jirones Mariano Melgar número 411 y Daniel Villayzán número 291 del barrio de Centenario, Distrito de Independencia, provincia de Huaraz, de quinientos un punto treinta y dos metros cuadrados; entre la recurrente como cónyuge y heredera y los sucesores legales de Hernán Modesto Minaya Castromonte

 

6.      Por su parte, la demandante sostiene que la interpretación expuesta por la Sala Civil emplazada vulnera su derecho a la herencia, pues de ella se colige que, durante diez (10) años y sin título alguno, ella habría usufructuado un bien que constituyó el hogar conyugal, lo que a su vez acarrearía ilegalmente una obligación de su parte para con los co-herederos.

 

7.      El artículo 2º inciso 16º de la Constitución señala: “se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia”.  Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a la herencia constituye, en el plano abstracto, una garantía institucional regulada por las leyes de la materia, y en el concreto, un derecho subjetivo, que tiene sustento constitucional directo [STC N.º 03347-2009-PA/TC, fundamento 17]. Pero, si se trata de definir su contenido esencial, hemos de señalar que este derecho garantiza una serie de posiciones jurídicas a la persona que, por mandato de la ley o voluntad del testador, debe suceder al causante en todo o en parte de su patrimonio; posiciones éstas cuyos requisitos y alcances le corresponde establecer a la ley.

 

8.      Sin embargo, de una lectura literal del artículo 731º del Código Civil, se desprende, creemos que con claridad, que el derecho a la habitación vitalicia constituye un derecho de orden legal que ninguna relación guarda con el derecho constitucional a la herencia; y ello es así en tanto dicha facultad sólo opera cuando el cónyuge sobreviviente no puede adjudicarse en propiedad el inmueble que ha constituido el hogar conyugal al tiempo de la apertura de la sucesión, por no cubrir su valor la suma de su legítima y gananciales (esto, en concordancia con el artículo 323º del citado Código, el cual señala: “cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia”). En otras palabras, sólo si la suma de estos dos conceptos no alcanzaran para lograr dicha adjudicación, el cónyuge supérstite podrá optar por este beneficio.

 

9.      Ahora bien, que el derecho a la habitación vitalicia no presente una correspondencia inequívoca con el derecho a la herencia, no quiere decir que no guarde relación con ningún otro derecho constitucional. Por el contrario, consideramos que aun tratándose de un derecho de orden legal, el de habitación vitalicia halla sustento en (y, a su vez, materializa) cuando menos dos derechos constitucionales del cónyuge supérstite, a saber: a una vida digna y a la vivienda; ello, atendiendo a que el artículo 731º del Código Civil no tiene otra finalidad que preservar para el cónyuge un espacio para la sobrevivencia, ante la muerte de su causante.

 

10.  En efecto, como he señalado en otro lugar (fundamento de voto recaído en el Exp. N.º 0001-2010-PI/TC), el derecho fundamental a la vivienda adecuada, aun cuando no se encuentra incorporado en el listado expreso de los derechos fundamentales que nuestra Constitución recoge, debe ser considerado en la cláusula de derechos innominados del artículo 3º de nuestra Carta Magna; a lo que cabe agregar su reconocimiento expreso en los artículos 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 11º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), instrumentos a cuya interpretación nos remite la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Pero, en particular, el derecho fundamental a la vivienda adquiere un matiz reforzado cuando, como en el caso de autos (la demandante tiene 83 años de edad), su titular es un adulto mayor. En este aspecto, de singular importancia es la Observación General N.º 6 del Comité de DESC de Naciones Unidas, en cuanto manifiesta que “la vivienda destinada a los ancianos es algo más que un mero albergue y que, además del significado material, tiene un significado psicológico y social que debe tomarse en consideración”.

 

11.  En suma, estimamos que, por las consideraciones expuestas, y sin negar el carácter legal del derecho de habitación vitalicia, su ejercicio optimiza dos derechos fundamentales, cuales son el derecho a la vivienda y a una vida digna, por las consideraciones antes expuestas.

 

12.  Ahora bien, dicho todo esto, y volviendo ya al caso concreto, encontramos que las razones esgrimidas por la Sala Civil emplazadas son atendibles, y constituyen una motivación suficiente al problema jurídico planteado, por lo que mal puede imputársele violación constitucional alguna. Y es que, en efecto, estando probado que con anterioridad a la demanda de declaración de habitación vitalicia, preexistía otro de división y partición, resulta razonable pensar que retrotraer la adquisición del derecho de habitación podría afectar a los demás herederos, cuyos derechos son dilucidados en el primer proceso instaurado. Por esta razón, considero que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ