EXP. N.° 00789-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUZ FERNÁNDEZ

FERNÁNDEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Fernández Fernández contra la resolución de fojas 112, su fecha 12 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el Quinto Juzgado Especializado Civil de Lambayeque, solicitando que se declaren nulas las Resoluciones N.os 3 y 35; se ordene la admisión de la sucesión procesal y se declare fundada la observación planteada a la liquidación de devengados e intereses legales en el proceso de amparo que en su momento interpuso don Eugenio Tantachuco Laines contra la ONP y que fuera resuelta por el Tribunal Constitucional mediante la STC 624-2005-AA/TC. Alega que tras el fallecimiento de don Eugenio Tantachuco Laines, solicitó ser declarada sucesora procesal y que, en tal condición, observó la liquidación de pensiones devengadas. Refiere que dicha solicitud le fue denegada, argumentándose que mediante Resolución N.º 22, de fecha 5 de octubre de 2005, se ordenó el archivo del proceso, y que esta decisión fue confirmada por el superior jerárquico mediante Resolución N.º 32, de fecha 24 de mayo de 2006, de modo que habiendo concluido el proceso era improcedente que se admitiera la sucesión procesal solicitada o se observara la liquidación de devengados; lo que considera violatorio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 3 de enero de 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que habiendo concluido el proceso, no se puede revivirlo de conformidad con el artículo 139.13 de la Constitución. La recurrida confirma la apelada tras considerar que, de conformidad con el artículo 108 del Código Procesal Civil, la admisión de la sucesión procesal presupone que exista un proceso en trámite, lo que no sucede en el presente caso.

 

3.      Que el Tribunal aprecia que la alegación de violación del derecho de acceso a la justicia es consecuencia de que a la actora se le ha negado la condición de sucesora procesal del causante Eugenio Tantachuco Laines, en el proceso de amparo que éste siguió con la Oficina de Normalización Previsional y que culminara con la expedición de la STC 0624-2005-AA/TC. El Tribunal toma nota de que la razón principal de tal rechazo es que mediante la Resolución N.º 32, de fecha 24 de mayo de 2006, la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la Resolución N.º 22, de fecha 5 de octubre de 2005, que, a su vez, declaró concluido el proceso y ordenó su archivo. Es decir, en el hecho de que lo resuelto en ejecución de sentencia adquirió la calidad de la cosa juzgada, de modo que no sólo era inadmisible admitirla como sucesora procesal, sino también improcedente que, poco menos de cinco años después, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2011, ésta observara la liquidación de devengados e intereses ordenados por este Tribunal.

 

4.      Que en esta sucesión de hechos y precisión de fechas, sin embargo, el Tribunal observa algunos acontecimientos anómalos sobre los cuales es preciso reparar. Según se observa del documento obrante a fojas 4, don Eugenio Tantachuco Laines murió el 30 de septiembre de 2005. Cuatro días después, conforme se observa de la resolución de fecha 11 de abril de 2011, expedida por el Quinto Juzgado Civil de Lambayeque [f. 7], la ONP presentó su liquidación [es decir, con fecha 4 de octubre de 2005], declarándose concluido el proceso al día siguiente, mediante Resolución N.º 22, de fecha 5 de octubre de 2005, resolución que luego fue confirmada por el superior jerárquico. El Tribunal debe hacer notar que entre la fecha de presentación de la liquidación y la fecha en que en primera instancia se declaró concluido el proceso, solo transcurrió un día. De ser exactos estos datos, es claro que no se habría respetado el plazo legal que tenía la sucesora del causante para que, en caso de que haya sido notificada de la liquidación, ésta pudiera presentar sus observaciones. Tampoco existen datos, por obra de la declaración de improcedencia liminar, de si una vez fallecido don Eugenio Tantachuco Laines, y ante la inexistencia de una solicitud que considerara la sucesión procesal en aquella oportunidad, el Juez de Ejecución del primer amparo, en aplicación del artículo 108 del Código Procesal Civil, procediese con el nombramiento del curador procesal correspondiente. Estos hechos, en opinión del Tribunal, desbaratan la tesis sostenida por las instancias judiciales precedentes, en el sentido de que la demanda es manifiestamente improcedente.

 

5.      Que, finalmente, entre estos hechos extraños, no puede pasar por desapercibida una seria irregularidad en la tramitación del proceso. Esa irregularidad tiene que ver con el hecho de que pese a que se cuestionaba mediante este amparo una decisión de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, haya sido la misma Sala de Derecho Constitucional la que también ha resuelto, en segunda instancia, esta demanda de amparo, si bien actuando con una diferente composición de magistrados. El Tribunal recuerda, en términos generales, que cuando mediante el amparo se cuestiona una resolución judicial, el recurrente no objeta una decisión atribuible a un individuo o a una pluralidad de ellos, sino un acto jurídico-estatal [la sentencia o resolución judicial] que es imputable, en su realización, a un órgano igualmente estatal, que llegado el caso –y con independencia de quienes lo integren en el momento en que se expida sentencia– es el llamado a remediar la eventual violación de derechos fundamentales que se hubiera declarado. Por ello, el juzgamiento de si tal acto jurídico-estatal [la resolución judicial] es lesivo (o no) a los derechos fundamentales que se aleguen no puede ser decidido por el órgano judicial al que se atribuye la lesión de tales derechos. Y esta no es una cuestión meramente formal, sino que tiene que ver con la obligación de todos los órganos jurisdiccionales de respetar y garantizar el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que ciertamente no tolera dentro de su ámbito de protección que acontezcan hechos como los que aquí se ha descrito. Por ello, y atendiendo además a lo expuesto en el Fundamento Jurídico N.º 4 de esta resolución, el Tribunal considera que en aplicación del segundo párrafo del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

1.      DECLARAR NULA la resolución recurrida de fecha 12 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 112; y NULO todo lo actuado desde fojas 20 inclusive.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso, y se siga el procedimiento establecido en la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA