EXP. N.° 00791-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROLANDO ANTONIO

ROJAS RODAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Antonio Rojas Rodas contra la sentencia de fojas 170, su fecha 12 de noviembre de 2012,expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Supermercados Peruanos S.A. – sede Chiclayo, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el despido fraudulento del que ha sido objeto; y que, consecuentemente, se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo como asesor de ventas. Refiere que ha mantenido una relación laboral con la entidad emplazada desde el 5 de setiembre de 2007 hasta el 20 de agosto de 2011, fecha en que fue despedido con la imputación de haber realizado ventas a favor de terceras personas utilizando su tarjeta de Plaza Vea Interbank, acusación que es falsa por cuanto utilizó dicha tarjeta para uso propio y no para favorecer a terceros.

 

2.    Que el apoderado de la empresa emplazada contesta la demanda manifestando que en su escrito de descargo, formulado en el procedimiento de despido, el recurrente ha reconocido tácitamente que ha incurrido en falta grave, al afirmar que no es el único trabajador de la empresa que utiliza su Tarjeta Vea Interbank, siendo por lo tanto falso que el actor haya sido despedido fraudulentamente.

 

3.    Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la conducta del actor constituye una falta grave, pues éste tenía pleno conocimiento de la responsabilidad del uso que le daba a su tarjeta, no habiéndose acreditado en autos de manera fehaciente e indubitable que la falta que se le imputa al recurrente sea inexistente, falsa o imaginaria. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

5.    Que en el presente caso, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos. En efecto, de la carta notarial de preaviso de despido (f. 5) y de la carta de despido (f. 15), se advierte que se le imputa al actor la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, como son el haber utilizado en forma indebida su tarjeta Vea Interbank, gestionando su uso en compras efectuadas por clientes, consiguiendo un beneficio de forma inadecuada al obtener de dicha forma un reembolso del 5% en futuras compras. Sin embargo, el accionante no reconoce de manera expresa haber incurrido en falta grave y niega las imputaciones, afirmando de manera tajante que todas las compras realizadas con su tarjeta de crédito desde el 26 de diciembre de 2010 hasta el 18 de julio de 2011 fueron hechas a su favor, por lo que la utilización de dicha tarjeta no ha sido indebida; es decir, las ventas que realizo han sido efectuadas respetando las normas internas de la demandada y el correcto uso de su tarjeta. Asimismo, sostiene  que ha sido víctima de actos de hostilización con la finalidad de despedirlo.

 

6.    Que por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 4 supra, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5.º y el artículo 9.° del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA