EXP. N.° 00792-2012-PA/TC

HUÁNUCO

LINCOLN ROLYN

NAUPAY GONZALES

 

                                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2012

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 22 de noviembre de 2012, presentada por don Lincoln Rolyn Naupay Gonzales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que el recurrente sostiene que la sentencia de autos se encuentra viciada de nulidad debido a que este Colegiado ha declarado fundadas demandas de amparo (cita las STC 01154-2011-PA/TC, 01193-2011-PA/TC y 03539-2011-PA/TC) interpuestas igualmente por ex trabajadores de COFOPRI, que se habrían encontrado en una situación laboral semejante a la suya.

 

3.      Que cabe recordar al solicitante que conforme a lo expresado en el considerando 1 supra, no cabe impugnación alguna contra las sentencias emitidas por este Órgano Constitucional, salvo el pedido de aclaración para solicitar la precisión de algún aspecto oscuro, dudoso o ambiguo contenido en la sentencia, supuesto que no es invocado en el presente pedido pues lo que pretende es cuestionar lo decidido por este Tribunal, situación que resulta improcedente.

 

4.      Que sin perjuicio de lo expuesto corresponde manifestar que no se ha incurrido en vicio alguno de nulidad en la sentencia expedida en autos, por otro lado, el supuesto de hecho del presente caso no es el mismo que el de los casos que cita el recurrente; en efecto, mientras que en el caso de autos el demandante prestó servicios en el último periodo mediante contratos de locación de servicios después de haber laborado mediante contrato administrativo de servicios, sin solución de continuidad, por lo que se consideró que este se prorrogó en forma automática y sucesiva, en el caso del Exp. 01154-2011-PA/TC el demandante, antes de prestar servicios en las modalidades de contratos administrativos de servicios y de locación de servicios, había laborado en calidad de servicios personales bajo el régimen laboral de la actividad privada; y en los casos de los Expedientes 01193-2011-PA/TC y 03539-2011-PA/TC, habida cuenta que los servicios prestados por los demandantes no fueron ininterrumpidos, se analizó el último periodo de servicios prestados en la modalidad de servicios no personales, por ser independiente –por la falta de continuidad precisamente- de los servicios prestados en la modalidad de contrato administrativo de servicios, el mismo que no puede considerarse prorrogado por la mencionada falta de continuidad.

 

5.      Que por consiguiente debe desestimarse la solicitud de nulidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN