EXP. N.° 00793-2013-PHC/TC

SANTA

SEGUNDO FRANCISCO

IPANAQUÉ ALARCÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Francisco Ipanaque Alarcón contra la resolución de fojas 281, su fecha 21 de diciembre del 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de setiembre del 2012 don Segundo Francisco Ipanaque Alarcón interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria del Santa, Eloy Sotelo Mateo, Carlos Maya Espinoza y Enrique Rodríguez Huayaney, a fin de que declare nula la Resolución N.º 8, de fecha 8 de agosto del 2012, que declaró improcedente la nulidad formulada por el recurrente contra la Sentencia de vista-Resolucion N.º 5, de fecha 9 de julio del 2012, que a su vez confirmó la sentencia condenatoria -Resolución N.º 5 de fecha 30 de setiembre del 2011, por el delito de usurpación de funciones (Expediente N.º 2010-1972). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad ambulatoria y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que sostiene que con fecha 23 de julio del 2012 formula la nulidad de la sentencia de vista por no haberse valorado pruebas tales como un boleto de viajes; aduce que se debió practicar una pericia sobre un acta de legalización de firma y huella dactilar con el objeto de desvirtuar la manifestación por el secretario judicial en su testimonial, que no se realizó una confrontación entre el recurrente y dicho secretario para determinar la responsabilidad del primero, que no se valoró una resolución fiscal que resuelve no promover acción penal contra el recurrente por el delito de usurpación de funciones; que sin embargo, la Sala demandada erróneamente declaró improcedente dicha nulidad.

 

 

3.      Que en el artículo 200º, inciso 1, de la Carta Magna se establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es cuestionar las sentencias condenatorias (156 y 204) a través de la solicitud en esta sede constitucional de la declaración de nulidad de la Resolución N.º 8, de fecha 8 de agosto del 2012 (fojas 226); expresando al respecto las mismas alegaciones que se señalaron en el escrito de fojas 210, por el cual el recurrente al interior del proceso ordinario formuló la nulidad de la referida sentencia de vista, tales como que no se han valorado pruebas como un boleto de viajes, que se debió practicar una pericia sobre un acta de legalización de legalización de legalización de firma y huella dactilar con el objeto de desvirtuar la manifestación por el secretario judicial en su testimonial, que no se realizó una confrontación entre el recurrente y dicho secretario para determinar o no la responsabilidad del primero; que no se valoró una resolución fiscal que resuelve no promover acción penal contra el recurrente por el delito de usurpación de funciones; lo cual nuevamente es alegado en el escrito de demanda de hábeas corpus (fojas 1). Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal son competencia exclusiva del juez penal y no del juez constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA