EXP. N.° 00794-2013-PHC/TC

CUSCO

RUTH VILMA

CASTELLANOS PANTOJA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Augusto Palomino Díaz a favor de doña Ruth Vilma Castellanos Pantoja contra la resolución de fojas 240, su fecha 28 de diciembre del 2012, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de octubre del 2012 don Jhonny Augusto Palomino Díaz interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Ruth Vilma Castellanos Pantoja y la dirige contra don Carlos Alberto Pérez Sánchez en su calidad de fiscal superior titular de la Cuarta Fiscalía Superior Penal del Cusco y contra doña Miriam Verónica Rivas Vega en su calidad de fiscal provincial titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco a fin de que se declaren nulas la Disposición N.° 365-2012-MP-4FSPC-CUSCO, de fecha 12 de setiembre del 2012, que declaró nula la Disposición N.° 20-2012-MP-1FPPCC-2DI de fecha 20 de agosto del 2012 y reformándola declaró improcedente el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Providencia N.° 24-2012 de fecha 7 de agosto del 2012 en la investigación seguida por los delitos de falsificación de documento privado y uso de documento privado y fraude procesal (Caso N.° 39-2010). Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la prueba vulnerados.

 

2.      Que sostiene que el fiscal superior demandado arbitrariamente emite la Disposición N.° 365-2012-MP-4FSPC-CUSCO que declara nula disposición N.° 20-2012-MP-1FPPCC-2DI que ordenó la remisión de los actuados al superior jerárquico en virtud de haberse concedido el recurso de queja interpuesto contra la Providencia N.° 24-2012 que declaró improcedente la solicitud de ampliación de la pericia grafotécnica solicitada por la favorecida sobre un documento y reformándola declaró improcedente el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Providencia N.° 24-2012, sin haberse pronunciado sobre el fondo, pretextando que no corresponde interponer recurso de queja contra disposiciones distintas a la recurrida, lo cual no sólo le impide la actuación probatoria sino que le recorta su derecho de impugnar una decisión que considera desfavorable y que de esta forma favorece al denunciante.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso de autos este Tribunal advierte que el recurrente realiza cuestionamientos respecto a las actuaciones de la representante del Ministerio Público demandada tales como que el Fiscal Superior demandado arbitrariamente emite la Disposición N.° 365-2012-MP-4FSPC-CUSCO que declara nula Disposición N.° 20-2012-MP-1FPPCC-2DI que dispuso la remisión de los actuados al superior jerárquico en virtud de haberse concedido el recurso de queja interpuesto contra la Providencia N.° 24-2012 que declaró improcedente la solicitud de ampliación de la pericia grafotecnica sobre un documento dubitado y reformándola declaró improcedente el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Providencia N.° 24-2012, sin haberse pronunciado sobre el fondo.  Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que una actuación fiscal como la cuestionada en la demanda no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida que aquella no determina la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA