EXP. N.° 00796-2013-PHC/TC

TUMBES

LUIS ÁNGEL

SALAZAR MONROE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ángel Salazar Monroe contra la resolución de fojas 292, su fecha 25 de octubre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo de 2012 y escrito de integración de demanda de fecha 26 de marzo del 2012, don Daniel Castañeda Serrano interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Ángel Salazar Monroe, contra el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, que ahora se denomina Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima, que estuvo a cargo de la jueza Magalli Bascones Gómez-Velásquez y ahora se encuentra a cargo de la jueza Marlene Neyra Huamán. Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Se solicita que se disponga el sobreseimiento del proceso N.º 38-2007, respecto del favorecido.

 

2.      Que el recurrente señala que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 26 de febrero del 2009, se le inició al favorecido, junto con otros coprocesados, proceso penal por el delito de secuestro agravado en agravio de don Abel Salinas y otros (N.º 38-2007), dictándosele mandato de comparecencia restringida. El accionante considera que el plazo del proceso debe contarse desde el 18 de setiembre del 2003, fecha en que la fiscalía decidió ampliar la investigación para comprender a don Luis Ángel Salazar Monroe.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional prescribe que los procesos constitucionales no proceden cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia, siendo esta última causal la que se presenta en el presente proceso.

 

4.      Que en efecto, a fojas 212 de autos se aprecia que el Primer Juzgado Penal de Lima Este para Procesos con Reos Libres con fecha 15 de agosto de 2011 (expediente N.º 882-2011), declaró infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Iván Torres La Torre a favor de don Luis Ángel Salazar Monroe contra el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima a cargo de la jueza Magalli Bascones Gómez-Velásquez, que actualmente se denomina Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima a cargo de la jueza Marlene Neyra Huamán, por vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en el proceso penal N.º 38-2007, por el delito de secuestro agravado. Esta sentencia fue apelada y por Resolución N.º 4 de fecha 20 de marzo de 2012, la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima reprogramó la vista de la causa para el 19 de abril de 2012.

 

5.      Que de la lectura de la sentencia del proceso de hábeas corpus N.º 882-2011, a favor de don Luis Ángel Salazar Monroe, se aprecia que la demanda fue presentada contra la misma jueza y que el petitorio y los hechos son los mismos que en el presente proceso de hábeas corpus. En consecuencia, al momento de presentar la presente demanda (21 de marzo de 2012) en otro distrito judicial, se encontraba en trámite un proceso idéntico en el que se había emitido sentencia desestimatoria en primera instancia y se encontraba pendiente de resolución la apelación interpuesta, configurándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, por existir litispendencia entre dos procesos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA