EXP. N.° 00797-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

MIRKO ROLAND

CORONEL PONCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mirko Roland Coronel Ponce contra la resolución de fojas 123, su fecha 22 de enero de 2013,  expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de noviembre del 2012 don Mirko Roland Coronel Ponce interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco integrada por don Juan Jesús Urdanegui Basurto y don Jorge Alexis Palma Fuentes a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 19, de fecha 7 de noviembre del 2012 que declaró nulo todo lo actuado hasta la vista de la causa de fecha 5 de junio del 2012, que incluía la Resolución N.° 16, de fecha 5 de junio del 2012 que aprueba el acuerdo de terminación anticipada y condena al recurrente en el proceso seguido por el delito de homicidio culposo y lesiones graves (Expediente N.º 02354-2011-67-1201-JR-PE-04). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, procesal efectiva, la cosa juzgada y de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

2.      Que sostiene que el recurrente y el representante del Ministerio Público celebraron un acuerdo de terminación anticipada del proceso en el que fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta el cual fue aprobado por Resolución N.° 16; que sin embargo, mediante Resolución N.º 19 se declaró nulo todo lo actuado hasta la Resolución N.° 16 y se dejó sin efecto el señalamiento de la vista de la causa programada para el 5 de junio del 2012, fijando como nueva fecha el 20 de junio del 2012 para la realización de la referida vista. Agrega que el órgano jurisdiccional se encuentra prohibido de anular su propia sentencia porque ello es atribución del superior jerárquico; que si bien el ordenamiento procesal no establece cuáles son las facultades de la Sala respecto a la resolución que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada; solo puede declarar la nulidad o la confirmatoria de dicha resolución. Añade que al declararse nula la Resolución N.° 16 se suspenden los efectos de esta resolución que ordenaba su libertad, por lo que podría volver a ser internado en un establecimiento penitenciario.

 

3.      Que este Tribunal aprecia que la Resolución Judicial N.º 19 de fecha 7 de noviembre del 2012 (fojas 4) cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Tal ausencia de incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, la declaración de nulidad de una resolución superior que declare nula la aprobación de un acuerdo de terminación anticipada (que contiene una condena) o incluso de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina una restricción del derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que en el aludido pronunciamiento judicial –a su vez– se imponga una medida que coarte la libertad individual o disponga que subyacen las medidas restrictivas dictadas previamente a dicha declaración de nulidad o la absolución, lo cual no acontece en el caso de autos.

 

4.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

      

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA