EXP. N.° 00798-2013-PA/TC

PASCO

CLAUDIO QUISPE LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Quispe López contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 161, su fecha 29 de octubre de 2012, que declara fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la denegatoria ficta de la solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.      Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: a) que se trate de una decisión final, y b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.      Que mediante Resolución CATORCE, de fecha 1 de julio de 2010 (f. 51), la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Claudio Quispe López contra la ONP, mediante la cual solicitaba que se deje sin efecto la denegatoria ficta de la solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, con el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales. Al respecto, a fojas 158 del Expediente 00218-2009-0-2901-JR-CI-01, adjunto al principal, obra la resolución de fecha 18 de agosto de 2010, mediante la cual se ordena el archivo definitivo del proceso.

 

4.      Que, tal como se observa en el considerando precedente, se verifica la existencia de un proceso constitucional anterior entre las mismas partes, cuya pretensión, aunque planteada en otros términos, estaba dirigida a que la emplazada proceda a otorgarle al actor una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, y en el cual se ha emitido un pronunciamiento de fondo desestimando la pretensión del demandante, el mismo que constituye cosa juzgada, por lo que la presente demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA