EXP. N.° 00800-2012-PA/TC

HUÁNUCO

TOMÁS HERMÓGENES

VILLENA SEDANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Hermogenes Villena Sedano contra la resolución de fojas 380, su fecha 8 de junio de 2011, expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declara  improcedente el escrito presentado por el actor, mediante el cual solicita “se requiera a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de acuerdo a Ley”; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2005 (f. 55). En respuesta la ONP emitió la Resolución 4855-2005-ONP/DC/DL 18846, su fecha 6 de diciembre de 2005, por la  cual  otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790, por el monto de S/ 393.00, a partir del 8 de setiembre de 2000.

 

2.      Que con fecha 30 de octubre de 2007, en cumplimiento de lo ordenado por el juez ejecutor el perito nombrado emite su informe contable, que tuvo por objeto determinar la renta vitalicia por enfermedad profesional y los devengados del 30 de setiembre de 2000 al 28 de febrero de 2006 (f. 95)

 

3.      Que con fecha 21 de noviembre de 2007, el actor formuló observación al peritaje contable, manifestando que según se desprende de éste, su objeto es determinar la renta vitalicia por enfermedad profesional devengada del 30 de setiembre de 2000 al 28 de febrero de 2006, advirtiéndose que resulta contrario a lo ordenado por la judicatura, pues se hizo sobre los devengados, cuando lo que interesa saber es si la entidad demandada ha cumplido con aplicar la Ley 26790, al momento de liquidar la pensión y no sobre los devengados, más aún porque no se ha considerado las verdaderas doce últimas remuneraciones mensuales del actor, por lo que pide un nuevo peritaje que se pronuncie en este sentido o que, en caso contrario, el juez  ejecutor ordene que se pague la pensión conforme lo establece la citada Ley 26790.

 

4.      Que mediante Resolución 51, de fecha 26 de junio de 2008, el a quo desaprueba el informe pericial y declara fundada la observación formulada por el demandante. La Sala revisora por Resolución 3, de fecha 16 de setiembre de 2008,  declara nulo (f. 141) el concesorio de la apelación interpuesta por la ejecutada, por haber sido concedido sin efecto suspensivo (f. 120).  Por ello, se expide la Resolución 55 (f. 153), que concede dicha apelación con efecto suspensivo, y la Sala por Resolución 58, de fecha 2 de marzo de 2009 (f. 157), declara nula la Resolución 51, disponiendo que el juez de la causa renovando el acto procesal anulado emita resolución conforme a la Constitución y a la ley, teniendo en cuenta lo mencionado en la resolución.

 

5.      Que en atención a lo señalado en el considerando anterior, el juez de ejecución emite la Resolución 60, de fecha 29 de abril de 2009 (f. 175), en la que se requiere a la ONP, a fin de que cumpla con lo ordenado en la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2005. En cumplimiento de dicho mandato, la emplazada expide la Resolución 3045-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 19 de octubre de 2009, que otorga al actor renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 600.00.

 

Asimismo del informe emitido por la Subdirección de Calificaciones DPR.SC, de fecha 21 de octubre de 2009, se aprecia que para la liquidación de dicha pensión se aplicó el artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que los montos han sido calculados al 100% de la remuneración mensual, entendida ésta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la enfermedad profesional, esto es, por el período comprendido desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, obteniendo la suma de S/. 32,459.00, y que al haberse determinado 66% de incapacidad por enfermedad profesional corresponde otorgar 50% de la remuneración mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/ 1,352.46.

 

Señala que de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 25967, la pensión máxima mensual vigente que abonará la ONP por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra no podrá ser mayor de S/.600.00.

 

6.  Que  el  juez ejecutor mediante Resolución 72, de fecha 14 de junio de 2010, dan por  cumplida en parte la sentencia de vista de 22 de julio de 2005, y pide que se requiera a la entidad previsional para que cumpla con el cálculo de los devengados. La ONP apela de la citada Resolución 72. A su vez la Sala Revisora confirma la resolución (f. 240) y dispone que se requiera a la ONP para que cumpla con realizar el cálculo de los devengados.

7.     Que con fecha 12 de octubre de 2010, el ejecutante presenta un escrito solicitando que se requiera a la ONP a fin de que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de  conformidad con lo dispuesto por la Ley 26790 (f. 274). La ONP solicita que se tenga por cumplida la sentencia y se archive el proceso. Mediante Resolución 85, el juez ejecutor resuelve declarar improcedente lo solicitado por el actor, y la Sala competente, por Resolución 2 (f. 380),  confirma dicha resolución, estimando que lo peticionado por el demandante ha sido resuelto por la Resolución 72, que fue confirmada  en virtud  de  la  Resolución de vista 3, de fecha 10 de agosto de 2010 (f. 240).

 

8.    Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de  resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las SSTC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

9. Que en el presente caso, debe precisarse que aun cuando fluye de la  solicitud del recurrente que en puridad lo que pretende es cuestionar la fase de ejecución de sentencia, pues considera que se desvirtuó lo decidido a su favor en el proceso de amparo, a consecuencia de lo cual se generó una ejecución defectuosa, en el presente caso por lo que cabe evaluar la solicitud presentada por el actor como un recurso de agravio constitucional para verificar la ejecución en sus propios términos de la sentencia estimatoria (RTC 201-2007-PA/TC), porque el actor dejó consentir la  Resolución 72.

 

10.    Que adicionalmente, resulta pertinente mencionar que para la correcta ejecución de la sentencia estimatoria en este proceso de amparo, el  juez ejecutor debe adoptar las medidas necesarias para que la sentencia a favor del actor se ejecute en sus propios términos, sin que en modo alguno ello pueda modificar o desnaturalizar su contenido o lo en ella ordenado, pues lo contrario significaría la trasgresión de la garantía contenida en el artículo 139 inciso 2), de la Constitución. Así, el Juez de ejecución no puede sustituir a la instancia judicial que emitió la sentencia estimatoria para restringir o ampliar sus alcances.

 

11.    Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que este Tribunal en las SSTC 659-2010-PA/TC y 1029-2010-PA/TC ha concluido que las pensiones del Decreto Ley 18846 o la Ley 26790 no están sujetas a los topes pensionarios (pensión máxima) del régimen del Decreto Ley 19990, lineamiento jurisprudencial que los jueces y Tribunales deben seguir, bajo responsabilidad, conforme lo establece la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

     Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN