EXP. N.° 00800-2013-PA/TC

ICA

ISAAC CÁRDENAS

RETAMOZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cárdenas Retamozo contra la resolución de fojas 339, su fecha 24 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la observación formulada por el ejecutante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 19 de julio de 2007 (f. 108). La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 104-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 178), por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión vitalicia bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,  por la suma de S/. 600.00, a partir del 9 de febrero de 2007.

 

2.      Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado: "[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial".

 

3.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de lo actuado en etapa de ejecución, se advierte que mediante escrito (f. 263) la abogada del actor solicita el archivamiento de la causa por haberse cumplido el mandato contenido en la sentencia de vista. Por Resolución 39 (f. 266), de fecha 13 de noviembre de 2009, el juez, atendiendo al estado del proceso, declara concluido el proceso y ordena el archivamiento de los autos; resolución que fue notificada al demandante, como se desprende del cargo de notificación de fojas 266 vuelta.

 

5.      Que de lo expuesto se desprende que el demandante no formuló oportunamente observación ni cuestionamiento alguno contra la resolución expedida por la ONP; es más, solicitó el archivamiento de la causa, consintiéndola.

 

6.      Que no obstante ello, con fecha 14 de setiembre de 2011, esto es, casi dos años después de que fuera archivado el expediente, el demandante solicita su desarchivamiento (f. 270), y mediante escrito de fecha 21 de junio de 2012 (f. 300), en ejecución de sentencia formula observación y solicita que “se ejecute la sentencia en sus propios términos” (sic) sosteniendo que la ONP no ha liquidado su pensión conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

7.      Que por Resolución 49, de fecha 20 de julio de 2012, el juez de la causa declara improcedente la observación formulada por el demandante disponiendo el archivo definitivo. A su vez, la Sala Superior mediante Resolución 54, de fecha 24 de setiembre de 2012, confirma la resolución del a quo.

 

8.      Que en tal sentido, al advertirse que el actor pretende reactivar el proceso de amparo con la finalidad de modificar el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional pese a que el expediente fue archivado al haberse consentido la resolución que tuvo por cumplido el mandato judicial, este Colegiado concluye que lo pretendido por el demandante en su recurso de agravio constitucional no resulta amparable, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso presentado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional presentado por el ejecutante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA