EXP. N.° 00803-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

ISMAEL URRUTIA REAÑO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael Urrutia Reaño contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 71, su fecha 3 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 37494-2006-ONP/DL 19990 y 8047-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 7 de abril de 2006 y 8 de setiembre de 2006 respectivamente, mediante las cuales se le denegó pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, por lo que solicita que se ordene a la ONP el pago de la pensión correspondiente, además de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

2.      Que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990  y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que en el presente caso, para acreditar la totalidad de las aportaciones efectuadas, el actor adjunta copia simple del certificado de trabajo expedido por la “Cooperativa Agraria Ucupe Ltda.”, en el que se afirma que laboró del 1 de agosto de 1946 al 29 de julio de 1960 (f. 5), documento que  por sí solo no acredita aportaciones. Asimismo, adjunta copia simple de la cédula de inscripción  en la Caja Nacional de Seguro Social en la que se consigna como empleador a “Negociación Agrícola Hacienda Ucupe” (f. 6) y la ficha personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú  en la que se indica como empleador a Industrias Reunidas S.A. (f. 8); sin embargo dichos documentos carecen de mérito probatorio, toda vez que de ellos no se desprende período laboral alguno. Finalmente presenta la fotocopia del certificado de trabajo expedido por “Cadena Envasadora San Fernando S.A.” en el que se refiere que laboró del 13 de enero de 1973 al 25 de noviembre de 1982 (f. 9); sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamada.

 

5.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones de ley, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA