EXP. N.° 00805-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

LASTENIA RODRÍGUEZ LEIVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Aguilar Bueno abogado de doña Lastenia Rodríguez Leyva contra la resolución de fojas 77, su fecha 17 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de febrero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones judiciales a partir de la Resolución Nº 20 de fecha 6 de mayo del 2004 en adelante, recaídas en el proceso judicial incoado por Pedro Augusto Valdelomar Valiente contra Jorge Antonio Urbina Escobal y otros sobre ejecución de garantías (Expediente Nº 4018-2001).

 

Sostiene la recurrente que las resoluciones cuestionadas en el citado proceso le causan daño moral y material por cuanto ha sido despojada de su propiedad de forma fraudulenta puesto que se ha ejecutado un bien inmueble cuya deuda fue cancelada en su totalidad por lo que se le estarían vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de marzo del 2012 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda de amparo conforme al artículo 5.º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional tras considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que en la demanda no se indica si contra las resoluciones cuestionadas se han interpuesto los respectivos medios impugnatorios de lo que se infiere que quedaron consentidas, pues los medios impugnatorios hubieran constituido los medios idóneos y eficaces para lograr el fin perseguido por la recurrente.

 

3.      Que la recurrente interpone la presente demanda alegando supuestas irregularidades acontecidas durante la tramitación del proceso seguido por Pedro Augusto Valdelomar Valiente contra Jorge Antonio Urbina Escobal y otros sobre ejecución de garantías (Expediente Nº 4018-2001), y que en razón de las mismas se ha producido la afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la recurrente solicita que se deje sin efecto las resoluciones judiciales a partir de la Resolución Nº 20, de fecha 6 de mayo del 2004 en adelante recaídas en el citado proceso judicial, sin embargo no adjunta ni indica cuales son las resoluciones judiciales que le causan agravio, no pudiéndose verificar la veracidad de sus aseveraciones en lo que respecta a la posible afectación a los derechos constitucionales invocados. En efecto, en autos la accionante solo ha adjuntado las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución Nº 21 de fecha 10 de diciembre del 2004; ii) la Resolución Nº 24 de fecha 17 de octubre del 2005, iii)  la Resolución Nº 25 de fecha 16 de enero del 2004, y iv) la Resolución Nº 64 de fecha 17 de enero del 2012, emitidas por el Sexto Juzgado especializado en lo Civil de Trujillo, por lo que no puede establecerse si dichas resoluciones judiciales son firmes.

 

4.      Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y que sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, por lo que teniendo en cuenta que la recurrente no ha presentado la documentación pertinente para acreditar lo alegado, debe desestimarse su demanda.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA