EXP. N.° 00807-2013-PA/TC

HUAURA

LIBERATA CASTILLO

VDA. DE BAZAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña Liberata Castillo Vda. de Bazán contra la resolución de fojas 120, su fecha 18 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 8436-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de enero de 2012; y que, en consecuencia, se reconozca sus aportaciones y se le otorgue una pensión del régimen especial de jubilación establecido por el Decreto Ley 19990, en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, y de las costas y costos procesales.

 

La ONP formula tacha contra la constancia de trabajo de Agro Industrial Paramonga S.A.A. y contesta la demanda expresando que la actora no acredita haber efectuado las aportaciones mínimas para acceder a una pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990.   

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 15 de agosto de 2012, declara fundada la tacha formulada contra el certificado de trabajo  e infundada la demanda, por considerar  que existe evidente falsedad en la prueba instrumental presentada por la actora para sustentar su relación laboral.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedentes la tacha planteada y la demanda, por estimar que la actora no ha acreditado haber reunido los aportes que establece el  Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión que solicita, en tanto que el certificado de trabajo en copia simple no es suficiente para acreditar la relación laboral, tal como señala el artículo 1 del Decreto Supremo 082-2001-EF.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es  que se declare inaplicable la Resolución 8436-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990;  y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión con arreglo al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costas y costos procesales.

           

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para gozar dicho derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

 2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.    Argumentos de la demandante

          

Solicita  el reconocimiento de las aportaciones efectuadas al régimen del Decreto Ley 19990, en aplicación exclusiva del Decreto Supremo 082-2001-EF, y que se cumpla con otorgarle la pensión del régimen especial de jubilación.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que existe una ausencia probatoria en las afirmaciones de la demandante, porque pretende que se le reconozcan años de aportes cuando de la verificación administrativa se determinó que los documentos presentados no guardan nexo temporal entre el cese laboral y la emisión del certificado. Asimismo, aduce que tampoco adjuntó otros medios probatorios eficaces y suficientes para acreditar sus aportaciones, más aún cuando dichos medios probatorios están referidos a períodos laborados antes de 1962, cuando aún no existía el régimen previsional para los trabajadores.        

 

       2.3.     Consideraciones del Tribunal Constitucional

  

2.3.1.    En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF –reglamento de la Ley 29711–, y sustituido por el artículo 3, es conveniente señalar que este Tribunal Constitucional en la STC 02488-2007-PA/TC ha dispensado al reconocimiento de aportaciones en aplicación del referido decreto supremo un carácter excepcional acorde con la naturaleza del referido dispositivo legal y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral,  pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el régimen, y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, se efectúe al interior del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo.

 

2.3.2.    Se desprende de la cuestionada resolución administrativa (f. 4), y del cuadro de resumen de aportaciones (f. 5) que la ONP le denegó a la actora la pensión de jubilación del régimen especial con fecha 26 de enero de 2012 por no haber acreditado aportaciones. Cabe agregar que en el cuadro resumen de aportes se consigna como observación “según el certificado de trabajo de folios 13 periodo comprendido del 12/01/1949 al 30/6/1955 aportaciones efectivas 02 años y 04 meses”.

 

2.3.3.    Asimismo debe precisarse que obra en autos (f. 7) una solicitud de pensión  presentada el 20 de diciembre de 2011, adjuntándose certificados de trabajo y el documento nacional de identidad; y que  la actora, con fecha 27 de enero de 2012, presentó una solicitud de aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF  (f. 10), basada en el certificado de trabajo emitido por Agro Industrial Paramonga S.A.A. del 30 de noviembre de 2011 que adjuntó a la misma y en el que se indica que la actora laboró en dicha institución desde el 12 de enero de 1949 hasta el 30 de junio de 1955, lapso en el cual totalizaría un record efectivo de 2 años y 4 meses de aportes, pero que no fue materia de control ex ante por parte de la entidad previsional dado que no llegaría al mínimo exigido.

 

2.3.4.    A efectos de sustentar las aportaciones presuntamente generadas  en la relación laboral con Agro Industrial Paramonga S.A.A. dentro de los alcances del derogado (y sustituido) Decreto Supremo 082-2001-EF, la demandante ha presentado  los siguientes documentos:

 

a)      Copia legalizada de los certificados de trabajo expedidos con fecha 26 de agosto de 2011 y 20 de abril de 2012 (f. 72 y 73), en los que se consigna que la demandante trabajó del 3 de octubre de 1945 al 4 de setiembre de 1957 y del 7 de abril de 1960 al 30 de junio de 1995; así como las declaraciones juradas de remuneraciones mensuales de los años 1992, 1993, 1994 y 1995 del 28 de marzo y 10 de abril de 2012 (f. 74 a 77).

 

b)      Certificado de trabajo y declaración jurada del empleador de fecha 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2012 (f.127 y 128), en los que se indica que la demandante trabajó  del 12 de enero de 1949 al 30 de junio de 1955 en la Sociedad Paramonga Ltda.

 

c)      Copia simple de la declaración jurada de la actora sin fecha ni sello de recepción de la ONP (f. 13), en la que indica que laboró para el exempleador precitado del 12 de enero de 1949 al 30 de junio de 1955.

 

d)     Copia legalizada de la hoja de indemnización obrero del 3 de setiembre de 1953 (f. 116), en la que se señala que laboró para Soc. Agrícola Paramonga Ltda. desde enero de 1949 hasta el 11 de abril de 1952, fechas de ingreso y cese que no coinciden con las consignadas en los documentos descritos anteriormente.

 

e)      Cédula de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social (f. 14 y 15), en la que no se consigna al empleador, razón  por la cual no es idónea para acreditar aportaciones.

 

2.3.5.      De lo expuesto se advierte que la demandante no presentó su solicitud de pensión dentro de los alcances del Decreto Supremo 082-2001-EF, vale decir no adjuntó en su debida oportunidad la declaración jurada prevista en la precitada norma legal. Asimismo, que la solicitud de aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF fue presentada con fecha 27 de enero de 2012, esto es, con posterioridad a la expedición de la Resolución 8436-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 24 de enero de  2012 y notificada a la actora cuando menos el 31 de enero de 2012 (f. 3); situación que queda corroborada con las instrumentales detalladas en el fundamento supra, de las cuales se aprecia que fueron emitidas luego de expedida la mencionada resolución.

 

2.3.6.      La situación descrita permite concluir a este Colegiado que la actora acude a la vía del amparo solicitando la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, sin haber cumplido con las exigencias previstas normativamente y que han sido materia de tratamiento jurisprudencial conforme se ha señalado en el fundamento 2.3.1., tales como acompañar la documentación supletoria al interior de un procedimiento administrativo, sin que sea posible verificar la actuación de la ONP ni aplicar las reglas para la acreditación de aportes en tanto no se verifica un desconocimiento arbitrario de las aportaciones por parte de la mencionada entidad.

 

2.3.7.      En consecuencia, la accionante no reúne los años de aportes exigidos por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, debiéndose desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA