EXP. N.° 00808-2013-PA/TC

AMAZONAS

VÍCTOR ASUNCIÓN

ALVA ROJAS

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Asunción  Alva y otros contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 50, su fecha 4 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Presidente Regional de Amazonas, la Gerencia Regional de Infraestructura de la Región Amazonas y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Región Amazonas, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 278-2012-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DRTC, de fecha 26  de junio de 2012, y la Resolución de Gerencia Regional 104-2012-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS,  de fecha 17 de agosto de 2012; y que, en consecuencia, se nivele la pensión de cesantía que perciben conforme al Decreto Ley 20530, incluyendo los incentivos laborales establecidos por el Decreto de Urgencia 088-2001 percibidos hasta la fecha de promulgación de la Ley 28449. Asimismo, solicitan el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.     Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.     Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se determina que, en el presente caso, la pretensión de los demandantes no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, puesto que atendiendo a lo expresado en su demanda, se concluye que perciben por lo menos dicho monto conforme a lo dispuesto por el inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28449, que establece la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 20530 en un monto igual a S/. 415.0, y  además por cuanto no han acreditado tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37.c) de la sentencia precitada.

  

4.      Que, asimismo, se debe precisar que el régimen de cesantía y la pensión del servidor público, a partir de la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, se encuentra regulado desde el 1 de diciembre de 2004 por el Decreto Ley 20530 y la Ley 28449, que, estableciendo nuevas reglas, prohíben incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

5.     Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 19 de octubre de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA