EXP. N.° 00810-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD

METROPOLITANA DE LIMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por el procurador público municipal, don Antonio Gerardo Salazar García, contra la resolución de fojas 118, su fecha 25 de noviembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de junio de 2011, la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por el procurador público municipal, don Antonio Gerardo Salazar García, interpone demanda de amparo contra el juez del Quinto Juzgado Civil de Lima, don Pablo Humberto Matías Huarcaya, y contra los jueces superiores de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jaeger Requejo, Arias Lazarte y Carbajal Portocarrero, a fin de que se declare: i) la nulidad de la Resolución N.º 61, de fecha 6 de abril de 2010, que declara nula la sentencia del 25 de agosto de 2009; ii) la nulidad de la resolución de fecha 25 de marzo de 2011, que confirma la Resolución N.° 61, de fecha 6 de abril de 2010; y, iii) la nulidad de la resolución de fecha 25 de marzo de 2011, que declara que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la apelación contra la Resolución N.º 62. Alega la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que la Municipalidad Metropolitana de Lima interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2009, que ordenó pagar la suma de S/. 20.000 por concepto de indemnización, el que fue concedido con efecto suspensivo, disponiéndose que se eleven los autos al Superior; que no obstante ello, el juez emplazado ha declarado nula la referida sentencia y los concesorios de la apelación con el argumento de que se ha incurrido en un error insubsanable al haberse omitido emitir pronunciamiento sobre lo ordenado por el Superior en la resolución de vista de fecha 5 de diciembre de 2007, lo que ha sido confirmado por los jueces superiores emplazados. A estos efectos, acota que al haberse concedido la apelación con efecto suspensivo, el juez emplazado carecía de competencia para declarar la nulidad de la sentencia y los demás actos procesales, pues el único facultado para ello, en todo caso, era el juez superior, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de junio de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que la vía del proceso de amparo no constituye una suprainstancia judicial que permita la revisión ordinaria de las decisiones judiciales y declare la nulidad de las mismas. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de noviembre de 2011, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos a la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5.º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que a través del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales se puede cuestionar las decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales. Y de manera más concreta incluso ha manifestado que “la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional”(STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Sobre esta base, conviene precisar que el proceso de amparo no constituye una vía habilitada para realizar el control constitucional de resoluciones judiciales que comprometen derechos legales o de cualquier actuación procesal de relevancia sólo legal producida en el marco de los procesos judiciales ordinarios.

 

5.      Que en el caso de autos, se advierte que la actora pretende que el juez constitucional emita pronunciamiento sobre cuestiones de contenido sólo legal o de mera legalidad, y, por tanto, ajenas a la tutela de los derechos fundamentales. En efecto, la facultad de declarar de oficio las nulidades insubsanables reponiendo el proceso judicial al estado que corresponda (artículo 176.º, último párrafo, del Código Procesal Civil), pese a haber concedido la apelación con efecto suspensivo (artículos 367.º y 368º del Código Procesal Civil), tiene, como es evidente, relevancia sólo legal que se enmarca en las funciones propias que le corresponde al juez ordinario, mas carece de relevancia o sustento constitucional.

  

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN