EXP. N.° 00811-2012-PA/TC

LIMA

EDITH BELTRÁN

LOZANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Beltrán Lozano contra la resolución de fojas 125, su fecha 17 de noviembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicitando que se declare inaplicable a su caso concreto la Resolución Nº 584, de fecha 25 de enero de 2010, así como la Resolución Nº 647, de fecha 28 de abril de 2010, mediante las cuales se le requiere la entrega física del lote 21, Mz. E, urbanización Los Girasoles de La Molina, bajo apercibimiento de su lanzamiento, las mismas que se emitieron en el Exp. Nº 49116-1998, por considerar que amenazan con violar sus derechos a la propiedad y a la vivienda y vulneran sus derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la justicia.

 

Señala que en el proceso de obligación de dar suma de dinero iniciado por COSAMEN S.R.L. contra el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima no se les emplazó a los propietarios de los lotes de terreno ubicados en la Pampa El Arenal, como es su caso.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que al no haber impugnado la demandante las resoluciones judiciales cuestionadas, las ha consentido.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que en un caso similar al presente (Exp. N° 03656-2011-PA/TC), este Tribunal ha precisado que “mal podría citarse con la demanda o providencia judicial alguna expedida en un proceso de obligación de dar suma de dinero [Exp. Nº 49116-1998], a quien no ostenta interés jurídicamente relevante en la resolución del conflicto materia de litis [tal como sucede con la demandante], toda vez, que no ostenta la condición de ejecutante (acreedora) ni de ejecutada (deudora) respecto de la obligación dineraria puesta a cobro, y quien por si fuera poco, nunca solicitó su intromisión procesal”. Este criterio resulta aplicable, mutatis mutandis, al presente caso por cuanto en el Exp. N° 03656-2011-PA/TC se cuestionó el mismo proceso civil citado y las mismas resoluciones judiciales mencionadas.

 

Por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN