EXP. N.° 00811-2013-PA/TC

LIMA NORTE

ANGÉLICA VALENZUELA

MATEO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Valenzuela Mateo contra la resolución de fojas 267, su fecha 26 de octubre de 2012,expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su nombramiento como trabajador a plazo indeterminado. Refiere que laboró desde el 20 de enero de 1996 hasta el 14 de enero del 2011, fecha en que fue despedida; que no obstante que existía entre las partes una relación laboral, se la obligó a suscribir inicialmente contratos de naturaleza civil y a partir del año 2009 contratos administrativos de servicios, el último de los cuales venció el 31 de diciembre del 2010, pese a lo cual continuó laborando hasta el 14 de enero del 2011; alega que por esta razón su contratación se desnaturalizó por lo que sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

El procurador público municipal propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la demandante prestaba servicios bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, razón por la cual su pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa.

 

El Juzgado Mixto Transitorio de Carabayllo, con fecha 22 de  diciembre del 2011, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 2 de mayo del 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que se ha probado que la demandante tuvo una relación laboral a plazo determinado, la cual se extinguió automáticamente al vencer el plazo.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada pero señala que después de vencer el contrato administrativo de servicios, la demandante continuó laborando, produciéndose la prórroga o renovación tácita del contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte, el emplazado manifiesta que la demandante prestó servicios en virtud de contratos administrativos de servicios, por lo que su relación no era de naturaleza laboral, debiendo recurrir, para hacer valer su derecho, al proceso contencioso administrativo.

 

3.        Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

5.        La demandante afirma que en los años 2009 y 2010 prestó servicios bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios y que el último contrato administrativo de servicios venció el 31 de diciembre del 2010, pese a lo cual continuó laborando hasta el 14 de enero del 2011 (fojas 133); esta afirmación adquiere la calidad de declaración asimilada, de conformidad con lo establecido por el artículo 221 del Código Procesal Civil y se corrobora con el documento obrante de fojas 21 a 23. Por consiguiente queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de diciembre de 2010.

 

6.        Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante laboró después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra acreditado con la copia de la constatación policial de fojas 4, de la cual se concluye que la recurrente laboró del 1 al 14 de enero de 2011, sin contrato.

 

Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo a la fecha de emisión de la sentencia de autos dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Destacada esta precisión este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

8.        Por lo tanto cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

9.        Finalmente cabe destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA  GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA