EXP. N.° 00813-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

CARLOS LÁZARO

JUANAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cledy Claudia Torres Juande contra la resolución de fojas 299, su fecha 17 de enero de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre del 2012, doña Cledy Claudia Torres Juande, en su condición de defensor público del Ministerio de Justicia en el Distrito Judicial de Huánuco, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Lázaro Juanan y la dirige contra el jefe de REGPOLCEN –DIRTEPOL-HCO/ DIVINCRI, mayor Jhonny Torre Torres (fojas 121), y contra la fiscal provincial de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, Rocío Carrillo Arteaga. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido, por lo que se solicita su inmediata libertad.

 

2.      Que la recurrente manifiesta que el favorecido fue puesto a disposición de la DIVINCRI PNP Huánuco por el teniente gobernador de la Comunidad de HuaricanchaChurubamba al haber sido intervenido por la muerte de su conviviente, ocurrida con fecha 7 de diciembre del 2012, a las 16 horas; y que desde entonces se encuentra detenido en forma arbitraria habiendo transcurrido más de veinticuatro horas, sin que la fiscal se pronuncie sobre su situación jurídica o exista resolución judicial al respecto.

 

3.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual, o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que a fojas 87 de autos obra la Disposición N.º 1, de fecha 9 de diciembre del 2012, que ordena la formalización de la investigación preparatoria contra don Carlos Lázaro Juanan como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salu, en la modalidad de lesiones leves agravadas por violencia familiar; que asimismo, corre de autos fojas 105-111, que con fecha 10 de setiembre de 2012 se declaró fundado el requerimiento de presión preventiva por el plazo de 4 meses .

 

5.      Que, por consiguiente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, a partir del 10 de diciembre del 2012, fecha de la cual el favorecido se encontraba detenido en mérito a una resolución judicial y, según se señala en el recurso de agravio constitucional (fojas 311), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Huánuco mediante Resolución N.º 8, de fecha 21 de diciembre del 2012, revocó la prisión preventiva y dispuso mandato de comparecencia para el favorecido; en consecuencia la alegada detención arbitraria cesó en momento posterior a la interposición de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA