EXP. N.° 00814-2013-PA/TC

PIURA

GERMAN GUERRERO

CISNEROS

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Guerrero Cisneros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 136, su fecha 28 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda de amparo 

 

1.      Que con fecha 6 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo por derecho propio y en representación de don Luis Alfredo Guerrero Cisneros, doña Bertha Liliana Guerrero Cisneros, doña Nancy Guerrero Cisneros, don Julio Eduardo Guerrero Cisneros, doña Ilda Francisca Cisneros Zapata y doña Nery Haydee Guerrero de Bermejo, contra i) la Juez del Cuarto Juzgado Civil, señora  Lila Fuentes Bustamante; contra ii) la Primera Sala Civil  de la Corte Superior de Piura integrada por los vocales Gonzales Zuloeta, Corante Morales y Lip Lichan, y contra iii) la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema conformada por los magistrados Ticona Postigo, Aranda Rodríguez, Ponce de Mier, Valcárcel Saldaña, y Miranda Molina, solicitando que se declare la nulidad de la resolución Nº 15, de fecha 31 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda interpuesta contra doña Olga Soledad González Lozada y el Juez del Primer Juzgado Civil de Piura sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y su confirmatoria de fecha 21 de setiembre de 2011; así como la resolución CAS Nº 5642-2011 PIURA de fecha 17 de abril de 2012 que declaró improcedente el recurso de casación.

 

Señala que inició el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta debido a que en el proceso anterior sobre otorgamiento de escritura pública seguido en su contra y otros, se omitió notificarlo personalmente con la sentencia, siendo notificado únicamente a su domicilio procesal, lo que atenta contra su derecho de defensa; agrega que dicha situación de indefensión no ha sido considerada por los jueces demandados, quienes han rechazado su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. A su juicio, con todo ello se están afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la propiedad. 

 

Auto calificatorio de la demanda

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de junio de 2012, el Tercer Juzgado Especializado en  lo Civil de Piura declaró inadmisible la demanda, otorgándole al demandante el plazo improrrogable de 3 días bajo apercibimiento de rechazar la demanda y de ordenar su archivo, por considerar que no ha expuesto de modo claro y ordenado las razones o hechos por los cuales las resoluciones cuestionadas afectan los derechos invocados, y tampoco no ha identificado a las partes que participaron en el proceso cuestionado sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ni ha presentado las copias para las notificaciones a las partes en la relación procesal.

 

Resolución de primera instancia

 

3.      Que con resolución de fecha 28 de agosto de 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura rechazó la demanda declarándola improcedente al señalar que ésta no ha sido subsanada debidamente disponiendo el archivo del expediente. Agrega que el demandante no ha presentado el poder otorgado por sus representados para accionar la presente demanda de amparo.

 

Resolución de segunda instancia

 

4.      Que con resolución de fecha 28 de diciembre de 2012, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, por considerar que las reclamaciones del recurrente no tienen asidero alguno y que además no tiene poder para demandar en nombre de los indicados co demandantes.

 

Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad o rechazo de una demanda de amparo

 

5.      Que el presente recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se evalúe la resolución que confirmó el rechazo de la demanda de amparo por inadmisible, pues no se habría cumplido con absolver las observaciones formuladas por el juzgado.

 

6.      Que el artículo 202°, inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se la rechaza de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

7.      Que ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial, así como tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo puede regularse por ley. (Cfr. Exp. N.° 02438-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

Razonabilidad del rechazo de la demanda de amparo

 

8.      Que cabe precisar que un proceso constitucional como el amparo, dado su objeto de protección, no tiene la misma naturaleza que la de un proceso civil, ni tampoco se encuentra sometido a los mismos presupuestos procesales de este último. Y es que si bien el artículo 42º del Código Procesal Constitucional establece que toda demanda de amparo supone el cumplimiento de unas reglas básicas, éstas deben ser aplicadas de conformidad con el principio pro homine, y sobre todo de manera compatible con el principio antiformalista inherente a los procesos constitucionales, principios que imponen al juzgador el deber de adecuar la exigencia de las formalidades establecidas en la norma procesal, al logro de los fines de los procesos constitucionales (Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

 

9.      Que, en el presente caso, se aprecia que la resolución de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2012, emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, al rechazar la demanda declarándola improcedente afirmando que el recurrente no ha expuesto de modo claro y ordenado las razones o hechos por los cuales las resoluciones cuestionadas afectan los derechos invocados, no resulta del todo cierto pues del contenido de la demanda, ampliación y subsanación de omisiones, se advierte que el reclamo consiste en que en el proceso subyacente a través de las resoluciones debidamente señaladas y presentadas, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta no se ha analizado motivadamente la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, al haber denunciado como causal nulificante la falta de notificación de la sentencia emitida en el proceso seguido en su contra sobre otorgamiento de escritura pública, lo cual a su juicio le ha ocasionado una situación de indefensión. Asimismo respecto al hecho de no haber identificado a las partes que han participado en el proceso cuestionado sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se aprecia que dichos datos han podido bien ser extraídos de las propias resoluciones adjuntadas, lo que evidencia un actuar poco favorable para el amparista contrario con el principio pro homine que inspira los derechos constitucionales.

 

10.  Que la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, si bien ha confirmado al pronunciamiento del a quo de rechazar la demanda, declarándola improcedente, se observa que en su análisis se pronuncia sobre la validez de los pronunciamientos cuestionados del proceso subyacente sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, indicando escuetamente que “Estando a lo expuesto, no se aprecia que se hubiese provocado una agresión manifiesta de derecho constitucional alguno”, dejando de lado las exigencias de las formalidades exigidas por el a quo, agregando que se verifica la ausencia del poder de representación de sus co demandantes para el presente proceso. De este modo, en los términos expuestos, se aprecia que en buena cuenta el juez revisor ha realizado un análisis de improcedencia de la demanda, a pesar de que formalmente se haya confirmado el fallo de primera instancia (rechazo de la demanda).

 

11.  Que, en este estado, es conveniente señalar que la presunta falta de legitimidad para obrar del demandante a favor de sus representados, queda desvirtuada en atención al poder adjuntado en copia a fojas 38 y 39.

 

Análisis del caso concreto 

 

12.  Que de lo antes expuesto se advierten vicios, con lo cual este Colegiado se encontraría habilitado para declarar la nulidad de las resoluciones judiciales que rechazaron indebidamente la demanda de amparo y, subsecuentemente, disponer la emisión de un pronunciamiento que aborde la forma o el fondo de la demanda. Sin embargo, considera innecesario proceder de dicha forma, ya que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se observa que el recurrente pretende el replanteo y/o revisión de la controversia de fondo suscitada en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta subyacente, pretensión ésta que no resulta atendible en sede constitucional, a menos de que se constate un proceder manifiestamente vulneratorio por parte de la autoridad judicial, lo cual no ha sucedido. Y ello porque en el proceso judicial se determinó que no existen causales de nulidad según lo previsto por el artículo 179º del Código Procesal Civil, al argumentarse que lo actuado en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública, respecto a la notificación de la sentencia emitida dirigida al domicilio procesal del ahora amparista, ha sido debidamente diligenciada en el domicilio señalado (casilla judicial) surtiendo todos sus efectos legales, no evidenciándose proceder irregular alguno en dicho proceso.          

 

13.  Que, por lo tanto, este Colegiado debe declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5,º  inciso 1) del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA