EXP. N.° 00816-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MIGUEL

CASTILLO CHÉVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Eduardo Chambergo Chavesta a favor de don Juan Miguel Castillo Chévez contra la resolución de fojas 63, su fecha 10 de diciembre del 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de octubre del 2012 don Walter Eduardo Chambergo Chavesta interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Miguel Castillo Chévez y la dirige contra el Juzgado Penal Colegiado “A” de la Provincia de Chiclayo integrado por los jueces superiores Víctor Adolfo Torres Sánchez, María Betty Rodríguez Llontop y Gerardo Gálvez Rodríguez, a fin de que se declaren nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 28 de enero del 2011, por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad (Expediente N.º 0577-2010-82-1706-JR-PE); ii) la Resolución N.º 8, de fecha 9 de marzo del 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la referida sentencia; y, ii) la Resolución N.º 1, de fecha 23 de marzo del 2011, que declaró improcedente la queja de derecho interpuesta contra la Resolución N.º 8. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a un juez imparcial e igualdad y el principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que sostiene que contra la sentencia condenatoria interpuso el medio impugnatorio de apelación en el acto de lectura de sentencia realizado el 28 de enero del 2011, que le fue concedido en esa misma audiencia en la cual al solicitar copia de la sentencia para poder fundamentar por escrito la impugnación, la secretaria judicial le informó que no la tenía redactada, aceptando el recurrente que se le notificara por escrito el 31 de enero del 2011; pero al volver en esta fecha la misma secretaria le informó que regresara en el mes de marzo porque salían de vacaciones. Agrega que al regresar el 3 de marzo del 2011 se le entregó copia de la sentencia y que el 7 de marzo del 2011 presentó por escrito la fundamentación de la sentencia; que sin embargo, por Resolución N.º 8 se declaró improcedente la apelación pretextándose que la había interpuesto extemporáneamente, decisión contra la que interpuso queja de derecho la cual también fue declarada improcedente; finalmente interpuso demanda de revisión de sentencia que también fue desestimada.

 

3.      Que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ferreñafe con fecha 10 de octubre del 2012, declara la improcedencia de la demanda al considerar que no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda; que el recurrente no puede utilizar el proceso de hábeas corpus como un recurso más para modificar decisiones jurisdiccionales  y que este ha hecho uso de los diversos mecanismos de defensa que la ley contempla.

 

4.      Que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con fecha 10 de diciembre del 2012, confirma la improcedencia de la demanda al considerar que el actor pretende cuestionar la valoración de los medios de prueba actuados en sede judicial, labor que corresponde a la justicia ordinaria.

 

5.      Que el artículo 20° del Código Procesal Constitucional establece que: “(...) Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el  sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite  al estado inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio (...)”.

 

6.      Que este Tribunal advierte que un extremo del petitorio de la demanda solicita la nulidad de la Resolución 8 de fecha 9 de marzo del 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad y que dicha resolución ha sido emitida por el Juzgado Penal Colegiado “A” de la Provincia de Chiclayo integrado por los jueces superiores Víctor Adolfo Torres Sánchez, María Betty Rodríguez Llontop y Gerardo Gálvez Rodríguez, y de lo alegado precedentemente por el recurrente se infiere que no se le habría notificado oportunamente al favorecido la sentencia por escrito para que pueda dentro del plazo de ley hacer uso de su derecho de impugnar una decisión que consideró injusta y que cuando lo hizo, se rechazó su apelación con el pretexto de que lo hizo extemporáneamente, lo que podría configurar una arbitraria denegatoria a revisar la sentencia cuestionada; y, por tanto resultaría vulneratoria de los derechos a la pluralidad de instancias o de acceso a los recursos; lo cual requeriría de una sumaria investigación por parte del órgano jurisdiccional que conoció la demanda de hábeas corpus; que sin embargo, declaró improcedente liminarmente dicha demanda sin haber cumplido su deber de realizar dicha sumaria investigación.

 

7.      Que en consecuencia, para que el cuestionamiento materia de la presente demanda de hábeas corpus pueda ser dilucidado, se requiere el emplazamiento de los citados jueces superiores, debiéndose realizar una sumaria investigación y tomar sus respectivas declaraciones, así como recabar algunas instrumentales pertinentes, entre otros instrumentos y actuaciones.

 

8.      Que al haberse incurrido en un vicio insubsanable, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, aquella debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio; es decir, el emplazamiento de los jueces superiores y supremos en mención, a fin de garantizar su derecho de defensa y de realizarse una mayor investigación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULA la resolución de fecha 10 de diciembre del 2012 (fojas 63), NULO todo lo actuado, desde fojas 41, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00816-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MIGUEL

CASTILLO CHÉVEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso encontramos ante una demanda de hábeas corpus en la que se solicita que se declaren nulas: a) la sentencia condenatoria de fecha 28 de enero de 2011, por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad (Expediente 0577-2010-82-1706-JR-PE), b) la Resolución N.º 8 de fecha 9 de marzo de 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la referida sentencia y, c) la Resolución N.º 1 de fecha 23 de marzo de 2011, que declaró improcedente la queja de derecho interpuesta contra la Resolución N.º 8. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a un juez imparcial y el principio de presunción de inocencia.

 

2.        El proyecto de resolución traído a mi Despacho decide declarar NULA la resolución de fecha 10 de diciembre de 2012, y NULO todo lo actuado desde fojas 41, debiendo admitirse a trámite la demanda, en atención a que consideran que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, sin tener en cuenta que del análisis realizado de la demanda, la pretensión del actor tiene relevancia constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de habeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad, de lo expresado en el fundamento 6, lo que se ha advertido es un error en el juzgar. Así, es que observo que en el fundamento 6 se habla de un error en el criterio del juzgador, puesto que los derechos que se denuncian como afectados tienen incidencia con el derecho a la libertad individual, razón por la que la pretensión es pasible de ser analizada vía proceso de hábeas corpus, pero en su fundamento 8 se hace referencia a un vicio procesal en la tramitación del proceso de habeas corpus, utilizando para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

3.        Por ello, advirtiéndose del proyecto en mayoría que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, es que considero oportuno precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

  

4.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

5.        En tal sentido, advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces la figura de la revocatoria y no la de nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda de habeas corpus propuesta. 

 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI