EXP. N.° 00817-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

NELLY FIESTAS

DE HUIMAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Fiestas de Huiman contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 19 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de octubre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 32, de fecha 1 de agosto de 2011, emitida en el Exp. N.º 2005-6171-0-01701-J-CI-5, que declara improcedente el recurso de reposición presentado dentro del proceso sobre impugnación de resolución administrativa seguido contra la ONP. Refiere que se le puso en conocimiento del informe técnico presentado por la ONP, el cual observó por contener sumas diminutas en cuanto a los devengados e intereses legales, lo cual considera vulnera su derecho al debido proceso y a la seguridad social.

 

2.      Que con fecha 24 de octubre del 2011 el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia afectación al debido proceso, máxime si se solicita la nulidad de todo lo actuado, pedido incongruente atendiendo al estado procesal en el que se encuentra el proceso y el acto que relativamente se cuestiona. La Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.      Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto ésta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso, que exige un control constitucional de la resolución judicial cuestionada, desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones judiciales, al estar cuestionándose una pericia judicial sobre el pago de devengados e intereses legales en etapa de ejecución de sentencia, presuntamente realizada de forma arbitraria o irrazonable.

 

5.      Que consecuentemente las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de la parte emplazada  a fin de que ejerza su derecho de defensa.

  

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Sexto Juzgado Civil de Chiclayo que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA