EXP. N.° 00818-2012-PA/TC

LIMA

FIDEL REINOSO MEZA

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Reinoso Meza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 6 de diciembre de 2011, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2010, don Fidel Reinoso Meza interpone demanda de amparo contra los vocales del Tribunal Supremo Militar Policial, señores Rizal Braganini Aguirre, Gustavo Benavides Lozano, Percy Catocora Santisteban y Orlando Tafur Del Águila, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de octubre de 2009, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 24 de julio de 2000, que confirmando la apelada lo condenó por el delito de falsedad a la pena de dos (02) meses de reclusión militar condicional. Alega la violación del derecho constitucional al debido proceso, concretamente a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere el actor que mediante resolución de fecha 24 de julio de 2000 fue absuelto en el fuero militar por los delitos de usurpación de autoridad y de falsificación de documentos, y condenado por el delito de falsedad a la pena de dos (2) meses de reclusión militar condicional. Agrega que al habérsele iniciado un proceso penal en el fuero común por el delito de falsificación de documentos, formuló la excepción de cosa juzgada, la misma que fue declarada fundada. Asimismo, señala que la referida resolución de fecha 24 de julio de 2000 contiene una tipificación inexistente, toda vez que el Código de Justicia Militar de 1980 no contempla al delito de falsedad, por lo que solicitó la nulidad de dicha resolución; no obstante ello, refiere que los jueces emplazados de manera arbitraria han expedido la resolución de fecha 27 de octubre de 2009 que deniega dicho pedido de nulidad, y que además carece de una debida motivación. En su recurso de agravio constitucional, el demandante precisa que el delito de falsedad es constitutivo del delito de falsificación de documentos, no es un delito independiente, criterio que ha sido recogido por el Tribunal Supremo Militar Policial para anular una condena similar, pero que no se ha tenido en cuenta en su caso, lo cual vulnera el derecho invocado.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de marzo de 2010, declaró improcedente de plano la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión en la que el litigante pueda trasladar su disconformidad frente a lo resuelto en las instancias ordinarias. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2011, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo es una vía residual y no una tercera instancia para evaluar la validez de las resoluciones jurisdiccionales.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 5, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, aunque el demandante solicita la nulidad de la resolución de fecha 27 de octubre de 2009, que declaró improcedente su pedido de nulidad de la Ejecutoria Suprema, de fecha 24 de julio de 2000, por considerar que carece de una debida motivación; se advierte que lo que en puridad pretende es que se deje sin efecto la condena impuesta en su contra por el delito de falsedad, de dos (2) meses de reclusión militar condicional, contenida en esta última resolución de fecha 24 de julio de 2000 (fojas 10), por cuanto afectaría el principio de legalidad penal, toda vez que, según refiere, el delito de falsedad no existe, pues no es un delito independiente, sino que es constitutivo del delito de falsificación de documentos (criterio que incluso el propio Tribunal Supremo Militar Policial ha adoptado en un caso similar), precisando que por este delito ha sido absuelto en el fuero militar, así como se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada en el fuero común. Sin embargo, se aprecia también que dicha condena por el delito de falsedad, de dos (2) meses de reclusión militar condicional, a la fecha se encuentra plenamente cumplida y/o ejecutada, habiéndose producido inclusive tanto la prescripción de la acción penal como la prescripción de la pena. Así las cosas, se tiene que a la fecha de la presentación de la presente demanda (17 de febrero de 2010) la alegada agresión al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y más concretamente, al principio de legalidad penal, ha devenido en irreparable, o lo que es lo mismo, la materia justiciable del caso ha devenido en irreparable, por lo que emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida resulta no sólo extemporáneo, sino que además resulta inconducente.

 

5.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 5, del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda la alegada agresión al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y concretamente, al principio de legalidad penal, ha devenido en irreparable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Urviola Hani, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00818-2012-PA/TC

LIMA

FIDEL REINOSO MEZA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante pretende que se declare nula la resolución emitida por el Tribunal Supremo Militar Policial, de fecha 27 de octubre de 2009, que declara improcedente su pedido de nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 24 de julio de 2000, alegando la violación del derecho al debido proceso, específicamente del derecho a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

 

2.      Como se ha anotado, en primera y en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda con el argumento de que el proceso de amparo no es una instancia más para solicitar la revisión de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios. Al respecto, no comparto la declaración de improcedencia liminar ordenada por las instancias precedentes, toda vez que el actor ha alegado que ha sido condenado por un delito inexistente y que la cuestionada resolución habría sido expedida con ausencia de motivación comprometiendo de esta forma el derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, por lo que la demanda es susceptible de revisión mediante el proceso constitucional del amparo. En el contexto descrito, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con elementos de juicio suficientes que permiten dilucidar la controversia; que además se ha cumplido con poner en conocimiento de los vocales emplazados y del procurador público de la Justicia Militar Policial la resolución que rechazó liminarmente la demanda, el recurso de apelación y el auto que lo concede; en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional y de los principios de economía y celeridad procesal, emitiré pronunciamiento.

 

El proceso de amparo por afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales

 

3.      Este Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que a través del proceso de amparo contra resoluciones judiciales se puede cuestionar las decisiones jurisdiccionales que vulneren de forma directa derechos fundamentales. En cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional ha reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean estas de carácter jurisdiccional (o no)- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a adoptar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. En consecuencia, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

4.      En el presente caso, corresponde determinar si la resolución emitida por el Tribunal Supremo Militar Policial respeta el contenido mínimo del derecho a la debida motivación. A estos efectos, de la resolución de fecha 27 de octubre de 2009, que corre a fojas 25, se aprecia que únicamente se limita a describir que la sentencia emitida en el fuero militar, que absuelve al actor por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, ha sido presentada en el fuero común habiéndose declarado fundada a su favor la excepción de cosa juzgada por el mismo delito; sin embargo, no existe pronunciamiento alguno sobre la condena por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad que, como refiere el recurrente, es un delito inexistente o, es un elemento constitutivo y no independiente del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, criterio que habría sido adoptado por el propio Tribunal Supremo Militar Policial en un caso similar (fojas 22). Por consiguiente, habiéndose acreditado la violación del derecho a la debida motivación, se debe estimar la demanda.

 

Por las consideraciones precedentes, a mi juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación; y, en consecuencia, NULA la resolución expedida por el Tribunal Supremo Militar Policial de fecha 27 de octubre de 2009.

 

2.      ORDENAR que el Tribunal Supremo Militar Policial expida una nueva resolución, con arreglo a lo expresado en el presente voto.

 

S.

 

URVIOLA HANI