EXP. N.° 0818-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO GABRIEL

MATUTE ARÁOZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Gabriel Matute Aráoz contra la resolución expedida de fojas 191, su fecha 12 de diciembre de 2012, por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha18 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, el titular de la Cuarta Fiscalía Superior Penal Transitoria de Lambayeque y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nulas las Disposiciones Fiscales N.os  02-2011 y 02-2011, de 2 de abril de 2011 y 2 de setiembre de 2011 respectivamente, que declaran no haber mérito a formalizar y continuar con la investigación  preparatoria. Asimismo  contra las Disposiciones Fiscales Superiores N.os 01-2011 y 01-2011, de 23 de mayo de 2011 y 24 de octubre de 2011, que desestimando su recurso de queja ordenan el archivo definitivo de las Carpetas Fiscales N.os 194-2011 y 1957-2011, respectivamente, y que en consecuencia reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal contra don Fernando Antonio de la Piedra Ortigas, por el delito de libramiento indebido cometido en su agravio y en el de la Inmobiliaria y Promotora Costa Azul E.I.R.L. Aduce la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, particularmente, de su derecho a la prueba. 

 

Precisa que por derecho propio y en representación de la empresa mencionada formuló denuncia penal contra don Pedro Antonio de la Piedra Ortigas, por el delito de libramiento indebido cometido en su agravio (Carpeta Fiscal N.º 1957-2011) y de la Inmobiliaria y Promotora Costa Azul E.I.R.L. (Carpeta Fiscal N.º 194-2011). Añade que ambas investigaciones preparatorias estuvieron a cargo de la Fiscalía Provincial Penal emplazada, la cual mediante las disposiciones fiscales de primer grado cuestionadas, ordenó el archivo definitivo de ambos casos. Manifiesta que al no encontrar arreglados a ley tales pronunciamientos interpuso recurso de queja,  que sin embargo la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin exponer las razones que sustentan su decisión, aprobó la decisión apelada en todos sus extremos.

 

2.      Que don Julio Enrique Morales Saldaña, fiscal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal Transitoria de Lambayeque, contesta la demanda alegando que no existe afectación de derechos constitucionales y que la denuncia formulada por el demandante se archivó por cuanto los hechos denunciados no constituyen delitos, conforme se argumenta en la disposición fiscal que se cuestiona mediante el presente proceso de amparo y a cuyos fundamentos se remite.

 

A su turno el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda aduciendo que no existe afectación de derechos y que el recurrente cuestiona una disposición que le es adversa. 

 

3.      Que con fecha 25 de junio de 2012 el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda por estimar que de los autos no se advierte la afectación de los derechos constitucionales invocados, puesto que lo peticionado carece de relevancia constitucional, conforme lo establece el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la alegada carencia de motivación de la disposición fiscal cuestionada no faculta al juzgador constitucional para modificar el carácter conceptual de la misma.

 

4.      Que fluye de autos que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión fiscal (emitida en doble grado) de abstenerse del ejercicio de la acción penal pública disponiendo el archivamiento de las denuncias de parte formuladas por la demandante, correspondientes a las Carpetas Fiscales N.os 194-2011 y 1957-2011, respectivamente.

 

5.      Que se ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).  Criterios que mutatis mutandi resultan aplicables a las decisiones emitidas por los representantes del Ministerio Público.

 

Asimismo que a menos que se trate de decisiones manifiestamente arbitrarias y sin ningún sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables, las resoluciones fiscales mediante las cuales los representantes del Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, disponen formular denuncia o abstenerse, como sucede en el caso de autos, cuando estas se encuentran razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones legales que los respaldan, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo". (Cfr. STC. N.º 4883-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

6.      Que por ello el Tribunal es de la opinión de que la presente demanda debe ser desestimada, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto tanto la subsunción del evento ilícito en el supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete a la fiscalía; consecuentemente tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, asuntos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo  no ha ocurrido en el presente caso.

  

7.      Que finalmente cabe resaltar que en el caso de autos las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestas en los pronunciamientos que se cuestionan y que de ellas no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA