EXP. N.° 00819-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DEIBY FRANK ABAD ALBÚJAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2013

 

VISTO  

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Deiby Frank Abad Albújar contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 236, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 23 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero del área de Pavimentos Asfálticos, y que se lo contrate a plazo indeterminado. Refiere que ha laborado ininterrumpidamente desde el 15 de julio de 2006 hasta el 2 de noviembre del 2010 como obrero encargado de la construcción y mantenimiento de todas las obras de pavimentos asfálticos de la ciudad de Chiclayo; que aplicando el principio de primacía de la realidad, se establece que tuvo una relación laboral permanente, puesto que las labores que desarrolló  obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de los gobiernos locales; y que ha sido despedido sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.    Que el Procurador Municipal propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante tuvo la condición de trabajador eventual, porque fue contratado para obra determinada, y que su contrato no se desnaturalizó porque el tiempo laborado no excedió el plazo máximo previsto en la ley. Agrega que las labores del demandante no fueron continuas.

 

3.    Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de setiembre de 2011 declaró  infundada la excepción propuesta, y con fecha 7 de marzo de 2012 declaró fundada la demanda, por estimar que las partes no suscribieron contrato escrito, por lo que aplicando el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral de duración indeterminada.

 

4.    Que la Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que está acreditada la prestación de servicios del recurrente, pero no la continuidad de las labores, por lo que no puede establecerse si superó el periodo de prueba.

 

5.    Que en el presente caso, el demandante sostiene que prestó servicios a la municipalidad demandada desde el 15 de julio del 2006 hasta el 2 de noviembre del 2010, fecha en que se habría producido el despido arbitrario que denuncia; sin embargo, con la documentación que obra en autos solamente se acreditan labores desde el 16 de mayo del 2007 hasta el 30 de abril del 2010, en periodos discontinuos, el último de los cuales se inicia el 15 de febrero del 2010 y culmina el 30 de abril del mismo año.

 

6.    Que, por consiguiente, teniéndose en cuenta que el último día de labores acreditados en autos es el 30 de abril de 2010, esta es la fecha en que se habría producido el acto supuestamente vulneratorio, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, esto es el 23 de febrero de 2011, el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional habría vencido, configurándose la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo normativo.

 

7.    Que, aunado a ello, el acta de verificación de fojas 11 no acredita que el supuesto despido tuvo lugar el 2 de noviembre de 2010, como se consigna en el anexo que obra de fojas 111 a 114, toda vez que no se trata de un dato que haya sido constatado por el Inspector de Trabajo, sino que ha sido proporcionado por el denunciante, como se señala en dicho anexo, es decir en dicho documento no se acredita la existencia del supuesto acto lesivo en dicha fecha.

 

          Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA