EXP. N.° 00820-2013-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ROQUE

RUIZ RUESTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 30 de setiembre 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la resolución de fojas 308, su fecha 19 de octubre de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de junio de 2010 don José Roque Ruiz Ruesta interpone demanda de amparo la cual es subsanada el 20 de julio de 2011, contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de Chiclayo, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 19, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual se declaró improcedente la nulidad que interpusiera contra la Resolución Nº 18, que confirmando la apelada declaró improcedente la solicitud de saneamiento procesal y rechazó la demanda contencioso-administrativa que presentó contra don Osterman Bravo Valdivia y otros vulnerando de este modo su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Alega el recurrente que inicialmente interpuso contra don Osterdam Bravo Valdivia y otros demanda de amparo, la cual fue desestimada por Resolución Nº 1, de fecha 30 de junio de 2008, posteriormente la Sala Constitucional de Lambayeque, confirmando la apelada resolvió declarar improcedente la demanda y ordenó que el a quo adecúe el trámite correspondiente a fin de que esta sea tramitada en la vía contencioso-administrativa.

 

A raíz de lo señalado se emitió la Resolución Nº 8, que declaró inadmisible la demanda en la vía contencioso-administrativa a fin de que esta se adecue a los requerimientos de la Ley Nº 27584 que regula el proceso contencioso-administrativo. El recurrente solicitó la nulidad de la resolución y del contrato jurídico y que se declare el saneamiento del proceso; sin embargo, por Resolución Nº 9,  del 7 de abril de 2009, el juez resolvió declarar improcedente el saneamiento solicitado y haciendo efectivo el apercibimiento rechazó el trámite de la demanda, decisión que fue confirmada mediante la Resolución de Vista Nº 18, de fecha 6 de abril de 2010, contra la que interpuso recurso de nulidad, el cual fue desestimado mediante la resolución objeto del presente proceso.

 

2.      Que con fecha 20 de diciembre de 2011 el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

 

3.      Que con fecha 18 de junio de 2012 el Primer Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente el amparo argumentando que de autos no se evidencia lesión a derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala Constitucional de Lambayeque confirmó la apelada por similares argumentos.

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por ello insiste en que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifestado a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene como objeto que se deje sin efecto la Resolución Nº 19, de fecha 29 de abril de 2010, emitida por la Segunda   Sala Civil de Chiclayo por la cual se declaró improcedente la nulidad interpuesta por el demandante contra la Resolución Nº 18 de  10 de abril de 2009, que confirmando la apelada declaró improcedente la solicitud de saneamiento procesal y rechazó la demanda.

 

6.      Que este Colegiado advierte sin embargo que la real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la resolución impugnada, lo cual no puede estimarse como una lesión al derecho invocado, toda vez que reconocer la fundabilidad o no de un recurso de nulidad, es un asunto que en principio, solo debe ser determinado por la justicia contenciosa. Si bien es cierto que el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de las decisiones judiciales, ello solo procede cuando dichas decisiones contravienen los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o lesionan los principios de razonabilidad y proporcionalidad vulnerando con ello de manera manifiesta y grave cualquier atributo fundamental, situación que a pesar de todo no se presenta en el caso de autos.

 

7.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA