EXP. N.° 00824-2013-PA/TC

SANTA

FÉLIX FAUSTINO

DÍAZ RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Faustino Díaz Ramos contra la resolución de fojas 173, su fecha 30 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra  la Administradora Privada de Fondos de Pensiones – AFP PROFUTURO, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, al reconocerle los 24 años, 14 meses y 11 días de aportes que ha efectuado durante su vida laboral y que se declaren inaplicables el RESIT SNP 0000033829 RESIT, SNP 0000155051 y las Hojas de Resumen de Aportes por año del 16 de setiembre de 2008 y  5 de octubre de 2011, así como el Informe de la ONP, de fecha 6 de octubre de 2011.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 7 de mayo de 2012 declaró improcedente la demanda y archivó el proceso, por considerar que existía incompetencia por razón de territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

  

3.     Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley  28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

4.     Que del documento nacional de identidad, obrante (f. 1), consta que el demandante tiene su domicilio principal en el “Jirón Carabaya s/n” Distrito de Pampas, provincia de Pallasca. Por otro lado, los hechos que el demandante califica de vulneratorios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en Lima, como se aprecia en las resoluciones por la SBS (f. 15 y 17) instrumentales presentadas por el propio actor. Finalmente, respecto del domicilio señalado por el actor en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, no ha adjuntado  documento alguno que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar.

 

5.     Que de todo ello se concluye que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA