EXP. N.° 00827-2012-PA/TC

LORETO

JAVIER SINARAHUA

CUMARI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Sinarahua Cumari contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 158, su fecha 1 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta solicitando que se declare nulas la Carta N.º 399-2010-GM-PL-N y la Resolución de Gerencia Municipal N.º 237-2010-GM-MPLN-N; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía ocupando. Refiere que ingresó a prestar servicios el 1 de junio de 2005, habiendo suscrito contratos de prestación de servicios personales, contratos de servicios no personales, contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, y desempeñándose como obrero, toda vez que laboró como vigilante, la cual constituye una labor de carácter permanente. Sostiene que durante algunos periodos fue incluido en las planillas de pago de la municipalidad demandada y que en otros prestó servicios sin suscribir un contrato escrito. Afirma que al ser un obrero sujeto al régimen laboral privado, únicamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que al haber sido objeto de un despido arbitrario el 15 de agosto de 2010, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

            El Procurador Público de la municipalidad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que no existió un despido arbitrario, por cuanto el vínculo contractual que existía con el demandado se extinguió cuando venció el plazo del último contrato que habían suscrito, esto es el 15 de agosto de 2010 conforme se le comunicó mediante la Carta N.º 399-2010-GM-PL-N. Aduce que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

            El Juzgado Mixto de Loreto – Nauta con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el demandante era un trabajador sujeto al régimen que regula los contratos administrativos de servicios que ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, y en el que no es procedente la reposición por constituir un régimen a plazo determinado.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no acreditó haber trabajado ininterrumpidamente desde el 2005 hasta el 15 de agosto de 2010, ni que haya laborado durante todo ese tiempo como obrero, toda vez que en el último periodo que prestó servicios estuvo desempeñándose como apoyo en conserjería. El ad quem sostiene que la municipalidad demandada debió suscribir un contrato administrativo de servicios conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad debe concluirse que el demandante se encontraba trabajando como empleado, y, por tanto, pertenecía al régimen de los contratos administrativo de servicios, motivo por el que no corresponde ordenar la reposición del demandante.

 

            En el recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda, incidiendo en que laboró como obrero y que en el último periodo que prestó sus servicios no había suscrito un contrato administrativo de servicios, sino un contrato de locación de servicios.

  

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición como trabajador a plazo indeterminado porque afirma que fue despedido arbitrariamente, toda vez que al haberse desempeñado como obrero, habría mantenido con la municipalidad demandada una relación laboral de naturaleza indeterminada y únicamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley; por lo que solicita que se deje sin efecto la Carta N.º 399-2010-GM-PL-N y la Resolución de Gerencia Municipal N.º 237-2010-GM-MPLN-N. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

  1. Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3.    Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo porque no debió ser despedido argumentándose el vencimiento del plazo fijado en el último contrato que suscribió, toda vez que por haber trabajado como obrero y ocupar un cargo permanente, sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que el vínculo contractual que mantuvo con el actor se extinguió por el vencimiento del plazo.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

          En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2   De las instrumentales que obran en autos se desprende que el recurrente prestó servicios en la municipalidad demandada desde el 2005 durante periodos interrumpidos; el último periodo laborado sin solución de continuidad fue el comprendido desde el 15 de abril hasta el 15 de agosto de 2010, en virtud a contratos de locación de servicios (f. 10 a 13). Por tanto, para dilucidar la presente controversia se evaluará el referido último período laborado por el recurrente en el cual se produjo el supuesto despido arbitrario, que alega que se efectuó el 15 de agosto de 2010 mediante la Carta N.º 399-2010-GM-PL-N y que fue ratificado con la Resolución de Gerencia Municipal N.º 237-2010-GM-MPLN-N.

 

3.3.3   Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.4   Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.5 En el presente caso, con los contratos de locación de servicios obrantes de fojas 10 a 13, se acredita que el demandante prestó servicios para la municipalidad emplazada desempeñando la función de apoyo en la conserjería, es decir se desempeñó como obrero, debiendo resaltarse que conforme dispuso este Tribunal en la STC 04792-2008-PA/TC, las labores que realizan un conserje son consideradas como prestaciones de carácter permanente y no autónoma; por lo que en realidad no se estuvo contratando al demandante para que realice una actividad temporal y autónoma, sino, por el contrario, para que realice una función dentro del ámbito de dirección de la municipalidad emplazada. Asimismo, la labor de conserje tiene la característica de ser subordinada, pues debe inferirse que la municipalidad demandada debe brindar al actor directivas e instrumentos necesarios para el desempeño de dicha función; y, se trata, además, de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la municipalidad emplazada. Además antes de suscribir contratos civiles, el actor prestaba servicios personales, es decir laborales (fs. 14). Finalmente, en la constancia de trabajo de fojas 15 expresamente se señala que de abril a la fecha (24 de mayo de 2010) el actor prestó servicios “demostrando responsabilidad en los trabajos encomendados”. Por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendía esconder una relación laboral.

 

3.3.6 Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente. En consecuencia corresponde estimar la demanda.

 

3.3.7   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4.        Efectos de la Sentencia

 

4.1  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad demanda ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta reponga a don Javier Sinarahua Cumari como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ