EXP. N.° 00827-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FELIPE SANTIAGO

CHOLÁN SANTIAGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Santiago Cholán Santiago contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 210, su fecha 4 de octubre de 2012, que declara improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 32422-2002-ONP/DC/DL 19990, 47515-2002-ONP/DC/DL 19990, 5340-2002-GO/ONP y 9737-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 26 de junio, 4 de setiembre y 28 de noviembre de 2002 y 31 de enero de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de  devengados, intereses legales, costos y costas procesales.       

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 9737-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 9), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 10), consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión solicitada porque únicamente había acreditado 12 años de aportaciones.

 

4.        Que, a efectos de acreditar el total de sus aportes, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)        Certificado de trabajo (f. 11) y boletas de pago (f. 14 a 16) expedidos por la Cooperativa Agraria de Usuarios “La Calera” Ltda. N.º 85, en los que se indica que el actor laboró como obrero en labores agrícolas desde el 1 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1963. Cabe precisar que del certificado de trabajo mencionado se desprende que el actor se habría desempeñado como trabajador eventual, motivo por el cual no existe certeza de que el periodo consignado en dicho documento haya sido laborado de manera íntegra por el demandante o durante periodos determinados.

 

b)        Documentos expedidos por la Comisión de Disolución de la Comisión Controladora de Trabajo marítimo y denominados “Derechos y beneficios sociales en cumplimiento al D.S. 054-91-PCM” (f. 17 y 18) y boletas de pago (f. 19 y 20), en los que se señala que el demandante laboró como postulante a estibador, desde el 1 de mayo de 1982 hasta el 11 de marzo de 1991. Al respecto, debe indicarse que dicho periodo ya ha sido reconocido por la emplazada como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

c)        Certificado de trabajo (f. 12) y planillas de remuneraciones (f. 23 a 38) en los que se indica que el recurrente laboró en la Cía. Marítima & Comercial S.A. Agentes Marítimos, desde el 9 de julio de 1973 hasta el 29 de octubre de 1983, con el cargo de estibador supernumerario. Sobre el particular, debe señalarse que tal como se aprecia en el Cuadro Resumen de Aportaciones, la demandada le ha reconocido al actor 3 años y 10 meses de aportes en este periodo, no siendo posible determinar si la documentación presentada está referida al periodo que ya ha sido reconocido por la emplazada. Asimismo, debe tenerse en cuenta que a fojas 13 obra un certificado de trabajo expedido por la misma empresa, en el que se indica que el demandante laboró desde el 9 de julio de 1973 hasta el 29 de octubre de 1993, advirtiéndose que la fecha de cese difiere del primer certificado y, de otro lado, se advierte que no obstante señalar que el actor cesó el 29 de octubre de 1993, el referido certificado fue expedido el 10 de marzo de 1992; motivo por el cual dichos documentos no causan certeza en este Colegiado para el reconocimiento de aportaciones.

 

5.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA