EXP. N.° 00828-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CATALINO LLONTO

ATENCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Catalino LLonto Atencio contra la resolución de fojas 175, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 59827-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general al amparo del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

2.       Que de la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (ff. 4 y 5) se advierte que la ONP le reconoce al actor 3 meses de aportes.

 

3.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       Que este Colegiado ha evaluado la documentación presentada por el accionante, así como la contenida en el Expediente Administrativo N.° 300038510, respecto de la empleadora Cooperativa Agraria de Trabajadores San Martín, las cuales se mencionan a continuación:

 

a.    Original del certificado de trabajo el cual indica que laboró del 18 de setiembre de 1970 al 29 de febrero de 1992 (f. 76) y copia legalizada de 31 boletas de pago (ff. 17 a 48) en las cuales no se consigna la fecha de inicio del período laboral, razón por la cual no generan convicción respecto del mismo.

 

b.    Asimismo presenta documentos que no acreditan aportes como el original del recibo de caja emitido por la empleadora y recibido por el actor (f. 48),  formulario de inscripción en el Seguro Social del Perú (f. 49), dos carnés de identidad (f. 50), certificado de aportación del actor al fondo social de la referida cooperativa (f. 52), copia legalizada de la planilla preelaborada para variaciones presentada por el empleador en el año 1992 al Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 51) y de la denuncia policial del hurto de los libros de planillas (f. 53), copia literal de las fichas de registros públicos respecto de la mencionada cooperativa y sus representantes (ff. 8 a 16).

 

5.       Que, en concordancia con lo anotado, se advierte a fojas 36 del expediente administrativo que el informe grafotécnico 2895-2010-DSO.SI/ONP, suscrito por doña Betty Bringas Alfaro, perito grafotécnico (sin número de colegiatura) concluye que las boletas de pago son fraudulentas, por haber sido adulterados.

 

6.       Que en consecuencia, el demandante no  ha cumplido con acreditar fehacientemente las aportaciones a fin de obtener la pensión solicitada, por lo que dado que el caso plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA